Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121737

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11)

Actor: J.E.F.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984.

La Subsección conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por J.E.F.H. contra la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El señor J.E.F.H., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional.

Pretensiones.

1.- Se declare la nulidad de las resoluciones núm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, expedidas por el jefe de desarrollo humano de la Armada Nacional, a través de las cuales le fue reconocida una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sanidad en el grado militar de cabo segundo de la Infantería Marina, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral con los reajustes de ley, las cesantías y demás prestaciones sociales a partir del 30 de marzo de 1989, además de la prestación efectiva de los servicios médicos asistenciales.

3.- Se ordene la indexación de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, según el artículo 178 del C.C.A, y se cumpla la sentencia en los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor J.E.F.H. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como infante de marina de la Armada Nacional el 1 de agosto de 1988.

El 15 de enero de 1989, ingresó en la Escuela de Guerra Anfibia en la Guarnición de Coveñas (Sucre) con el objeto de realizar el curso de cabo segundo de infantería de marina, para lo cual se sometió a todos los exámenes médicos de sanidad, resultando apto para la vida militar y el acceso al curso.

Narra que el 13 de marzo de 1989 en las horas de la tarde, presentó fuertes dolores de cabeza que le hicieron perder el conocimiento razón por la que fue trasladado al Hospital Navia de Cartagena en donde permaneció 19 días inconsciente. El 28 de abril de 1989 le fue practicada una cirugía y el 5 de mayo de 1989 fue dado de alta.

Continuó presentando fuertes dolores de cabeza y dos años después empezó a convulsionar, luego de varios tratamientos y exámenes médicos, se le dictaminó que poseía esquirlas metálicas en su cerebro como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada, lo cual disminuyó su capacidad laboral e intelectiva con una merma exorbitante de su capacidad sicofísica y notables perjuicios fisiológicos.

El 2 de octubre de 1989, la Junta Médico Laboral No. 40 de 1989, lo declaró NO APTO para la vida militar. En dicha valoración médica se determinó que padeció hemorragia subaracnoidea e intraventricular de malformación, debido a una ruptura de mal formación A.V. cerebral sin secuelas definitivas valorables, por lo que fue calificado con disminución de la capacidad física en grado mínimo sin disminución de la capacidad laboral. No le fue reconocida indemnización por no quedar secuela de su enfermedad.

Mediante orden administrativa de personal núm. 161 de 28 de diciembre de 1989 fue dado de baja por no ser apto para el servicio militar.

Sostiene que continuó con fuertes dolores y la Armada Nacional dejó de prestarle los servicios médicos asistenciales por lo que se vio avocado a interponer acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de octubre de 1998, ordenando a sanidad de la Armada Nacional practicar nueva valoración de su capacidad laboral a fin de determinar el origen de las secuelas.

En cumplimiento de la orden de tutela fue valorado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de Bogotá el 17 de marzo de 1999, según acta núm. 1546, organismo que determinó una disminución de su capacidad laboral del 49% por malformación arteriovenosa congénita frontal izquierda que deja como secuela crisis parcial simple motora que generaliza.

Manifiesta que la anterior valoración médica vulneró el debido proceso porque no se fundó en documentos o pruebas que validen el concepto médico como lo establece el Decreto 094 de 1989, además, sostiene que es irrisoria en relación con la afectación que padece de por vida.

Con fundamento en la valoración realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la jefatura de desarrollo humano de la Armada Nacional le reconoció una indemnización por valor de $658.760, mediante resolución núm. 00591 de 3 de agosto de 1999. Frente a dicho acto, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución núm. 714 de 01 de octubre de 1999, confirmando en todas sus partes dicha decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29, 49, 58 y 90 de la Constitución Política; artículos 10, 20, 26, 27, 35, 37, 86 y 88 del Decreto 094 de 1989.

Al explicar el concepto de violación se expuso que los actos acusados vulneraron el debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N. porque no se practicó junta médico científica o junta médico laboral como lo establece el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, ni nuevos exámenes por especialistas para aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento provisional o permanente.

Afirmó que la indemnización que le fue reconocida es irrisoria y no atiende los parámetros del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, pues debió reconocérsele pensión de invalidez ya que la patología fue adquirida en el servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fs. 119 a 135):

Manifestó que los actos demandados fueron proferidos con observancia de los requisitos sustantivos y procesales, y con fundamento en las decisiones tomadas por la Junta Médico Laboral No. 040 de 2 de octubre de 1999 y el Tribunal Médico de Revisión Militar No. 1546 de 17 de marzo de 1999, actos administrativos que se encuentran en firme y no han sido objeto de acción de nulidad.

Sostuvo que el aneurisma cerebral descubierto al demandante es una patología de origen congénito de carácter hereditario que no guarda ninguna relación de causalidad con el servicio militar, motivo por el cual su diagnóstico aparecía en el servicio pero no por causa y razón del mismo. En razón a la patología indicada, el criterio científico de los galenos determinó que el demandante no resultaba apto para el servicio militar, situación por la que fue retirado del servicio con la orden administrativa de personal núm. 161 de 28 de diciembre de 1989.

Expresó que la pretensión de obtener una pensión de invalidez no guarda congruencia con las decisiones de la junta médico laboral y tribunal médico porque éstas determinaron una disminución de la capacidad laboral del 49% que no equivale a invalidez, consecuencialmente, tampoco puede haber lugar al pago del reajuste de una pensión no causada.

Indicó que los actos administrativos demandados, resoluciones núm. 0591 de 1999 y 0714 de 1999, fueron proferidos con el fin de reconocer la indemnización correspondiente a la disminución de la capacidad laboral.

Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida integración del petitum de la demanda, al considerar que la situación médico laboral del actor está conformada por un acto administrativo complejo integrado por el acta de junta médico laboral núm. 040 de 2 de octubre de 1989, el acta de tribunal médico de revisión militar núm. 1546 de 17 de marzo de 1999, orden administrativa de personal núm. 161 de 28 de diciembre de 1989, por la cual se retiró del servicio al demandante por su ineptitud médica, resolución núm. 0591 de 3 de agosto de 1999 y resolución núm. 0714 de 1 de octubre de 1999, los cuales no fueron integrados al petitum de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de resolver de fondo la controversia (fols. 333 a 343):

Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

Consideró que la situación jurídica del demandante se encontraba definida en un acto administrativo complejo, integrado por las actas de junta médica laboral 040 de 2 de octubre de 1989 y de tribunal médico de revisión núm. 1546 de 1999 que determinó la pérdida de la capacidad laboral del 49% y las resoluciones que reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

En ese orden, sostuvo que al no demandar las actas de junta médica y tribunal médico de revisión, se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que fue con base en dichos actos, que se reconocieron las indemnizaciones por la pérdida de la capacidad laboral al demandante.

Indicó que si lo pretendido por el demandante era el reconocimiento de la pensión de invalidez, debió impugnar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral contenido en el acta de tribunal médico de revisión y no el acto que reconoció la indemnización.

Por último, en relación con el dictamen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR