Auto nº 52001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121821

Auto nº 52001-23-31-000-2010-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 52001-23-31-000-2010-00049-01 (52377)

Actor: J.H.O. CAMPO - SOCIEDAD AGROINVERSIONES POR DICHA S.A .

Demandado: INV I AS - INCO - DEVINAR S.A . - MUNICIPIO DE IPIALES

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDAD PROCESAL - Causales - Normatividad - Aplicabilidad - Conciliación judicial.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 14 de julio de 2016, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se concedió el recurso de alzada sin agotar el trámite de conciliación cuando las sentencias de primera instancia son de carácter condenatorio.

ANTECEDENTES

1.- En demanda de 25 de febrero de 2010 (fls 1-15, C1), el señor J.H.O.C. y la Sociedad Agroinversiones por Dicha S.A, solicitaron mediante apoderado la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-Instituto Nacional de Concesiones “INCO”-Municipio de Ipiales-Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A “DEVINAR” S.A, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ocupación permanente de tres bienes inmuebles a raíz de la ejecución del proyecto de la carretera Rumichaca-Pasto-Chachaguí Aeropuerto Variante de Ipiales.

2.- En sentencia del 30 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-Instituto Nacional de Concesiones “INCO”- Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A “DEVINAR” S.A, condenándolos a pagar los perjuicios causados (Fls 628-656 C.Ppal). Dicha decisión que se notificó mediante edicto fijado entre el 18 y el 20 de junio de 2014 (Fl 658, CPpal).

3.- Las entidades demandadas Instituto Nacional de Vías-INVÍAS (Fls 670-673 C.Ppal), Agencia Nacional de Infraestructura (Fls 690-693 C.Ppal), Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A “DEVINAR” S.A (Fls 664-667 C.Ppal), interpusieron recurso de apelación los días 3 de julio, 8 de julio y 1 de julio de 2014, respectivamente, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Los recursos fueron concedido por el a quo en auto de 9 de septiembre de 2014 (Fl 713 C.Ppal).

4.- Seguidamente esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, en auto de 4 de noviembre de 2014 (Fl 727, CPpal).

5- En proveído de 9 de diciembre de 2014, el Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Fl 728 C.Ppal).

6.- Mediante auto de 14 de junio de 2016, éste Despacho convocó a las partes y al Ministerio Público para que se llevara a cabo audiencia de conciliación (Fl 769 C.Ppal).

7.- Finalmente, el Ministerio Público mediante escrito de 14 de julio de 2016 solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2014 mediante el cual el Tribunal de instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, en vista de que debió agotarse el procedimiento de audiencia de conciliación judicial en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (Fls 772- 773 CPpal).

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables.

Igualmente, debe decirse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR