Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121877

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI O N “B”

C onsejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00867 - 00 ( 2668-12 )

Actor: S.V.H.

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACION

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Fallo de Única Instancia.

Asunto: Falta de valoración probatoria y desconocimiento de causal de exclusión de responsabilidad .

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 3 de julio de 2015, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor S.V.H. solicitó la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de 24 de abril de 2007, por medio del cual el Viceprocurador General de la Nación lo sancionó con la destitución del cargo de Gerente de la Lotería del Caquetá e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de once años; y, el Fallo de segunda instancia proferido por la Procurador General de la Nación que confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora solicitó oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que sea cancelado el registro de la sanción impuesta; pagar por concepto de daños morales el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lucro cesante, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la imposición de la sanción; y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señaló que el señor S.V.H. se desempeñó como Gerente de la Lotería de Caquetá desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de agosto del mismo año y devengaba un salario de $8'775.000.

Afirmó que mediante Oficio de 12 de septiembre de 2005 el Procurador General de la Nación de manera oficiosa integró una comisión para investigar sobre las presuntas irregularidades en la Lotería del Caquetá relacionadas con el giro y uso de las rentas de salud durante la vigencia fiscal 2004 y 2005.

Señaló que como resultado de lo anterior, el 13 de marzo de 2006 la Oficina de Asesores en Presupuesto, R. y Salud - Comisión Especial - le profirió cargos por no transferir al Instituto Departamental de Salud del Caquetá la suma $224.739.720, correspondiente al 12% de los ingresos brutos obtenidos por venta de lotería ordinaria durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2004, $70'536.929 por concepto del 17% de impuesto a ganadores del sorteo 1066 del 8 de julio de 2004, $131.431.282 por el 10% de impuesto de lotería foránea correspondiente al período 1 de enero a 31 de julio de 2004.

Manifestó que el O.D. le indicó que con la anterior conducta pudo haber transgredido el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por lo cual se le endilgó a título de dolo la falta gravísima prevista en el numeral 20 artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que el 24 de abril de 2007 se profirió el Fallo de primera instancia en el que fue sancionado con la destitución de su cargo e inhabilitado para el ejercicio del cargo por el término de 11 años, por considerar que no fue desvirtuado el cargo imputado, decisión que fue confirmada mediante Fallo disciplinario de 5 de diciembre de 2007.

Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 29 y 230; Código Disciplinario Único, artículos 4, 5, 6, 13, 18, 20, 23, 29 y 48; Ley 643 de 2001, articulo 3 literales b) y d); y, Decreto 2975 de 2004, artículo 21.

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuación:

Desconocimiento del debido proceso. Esto por cuanto no se valoraron las pruebas que demuestran que la conducta es atípica y, que de serlo, se obró con justificación y dentro de causales de exclusión de responsabilidad; lo primero, porque no se tuvo en cuenta el informe TRIENO 2001-2003, los estatutos de la Lotería; la Ordenanza 010 de abril 28 de 2005, ni mucho menos, el Decreto No. 001003 del 17 de mayo de 2005, los cuales denotan la crisis financiera que atravesó la Lotería del Caquetá; y segundo, porque además de que se pasó por alto las gestiones que realizó para mantener a flote dicha entidad, lo cierto era que no se contaba con los suficientes ingresos para pagar los gastos mínimos de operación, entre ellos, salarios y prestaciones sociales, y en ese sentido, no se podía pretender que se realizaran las transferencias a la salud.

Destacó que no se le puede responsabilizar de que la Lotería del Caquetá no estuviera operando con los criterios de eficiencia administrativa, racionalidad económica, rentabilidad y productividad que le permitieran cumplir su finalidad de recaudo y transferencia de recursos al Instituto Departamental de Salud, pues, en las condiciones de ineficiencia en que la encontró, le era imposible garantizar el cumplimiento de los criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 643 de 2001.

Finalizó aduciendo que la Corte Constitucional ha sostenido que es obligación cancelar los salarios y demás prestaciones laborales a pesar de la difícil situación financiera de la empresa, y que en cambio, no hay un pronunciamiento similar en cuanto a las transferencias de las loterías, porque éstas se suponen que siempre están garantizadas.

Calificación de la falta. Ya que el operador disciplinario calificó la falta como gravísima por utilizar las rentas del juego de lotería en gastos no autorizados, es decir, si el cargo formulado fue no transferir al Instituto Departamental de Salud los recaudos de la salud dándoles una destinación diferente a las establecidas en la ley y la Constitución, se debió tener en cuenta que en desarrollo del principio de unidad de caja, establecido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989, los ingresos de la Lotería del Caquetá se podían utilizar para pagar los gastos autorizados en el presupuesto, y además, que las rentas de la citada entidad no podían formar unidad de caja.

Aseguró que ni la Constitución, ni mucho menos la Ley 643 de 2001 impuso la obligación de hacer transferencias efectivas a la salud, en aquellos casos en que las loterías no lograran resultados financieros mínimos, sin embargo, pese a ello, durante el segundo semestre del año 2004 y primero del 2005, se pudieron incrementar las ventas y se logró la transferencia parcial de los recursos.

Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que la valoración de los medios de prueba realizada por el operador disciplinario dentro del proceso adelantado contra el actor se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la técnica dentro de un esquema de libre convicción, la cual dio como resultado su responsabilidad en la infracción disciplinaria imputada.

Afirmó que el actor pretende revivir el debate jurídico adelantado al interior del proceso disciplinario, desconociendo con ello que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es asegurar que las decisiones administrativas respeten el ordenamiento jurídico y no servir de tercera instancia.

Comentó que en los Fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia, se dejó muy en claro que la postura asumida por el disciplinado al pretender mostrar el mantenimiento de la nómina de los empleados como prioritaria, frente al deber constitucional y legar de trasferir los recursos a las instituciones de salud, no resultaba razonable, toda vez que en el ejercicio del monopolio, la razón de ser es la de financiar los servicios de salud, razón por la cual un argumento como el expuesto por la parte actora no sirve de eximente; en ese sentido, así como asumió el deber de cancelar los salarios a los empleados, debió dirigir su comportamiento y las actividades que emprendió durante su gerencia a la concreción de los fines constitucionales y legales.

Puso de presente que pese a la sanción de inhabilidad que recaía sobre el señor S.V.H., se desempeñó como S. de Transito y Trasporte de la ciudad de Florencia hasta mediados del año 2013, prueba de ello son las notas periodísticas de la revista semana y del diario el Líder de Caquetá las cuales adjuntó con la contestación, en ese sentido, la sanción disciplinaria no se convirtió en un obstáculo para que desempeñara un cargo público.

Manifestó que al hacer el estudio correspondiente del expediente, se puede evidenciar que el proceso disciplinario se adelantó siguiendo y respetando las etapas propias del mismo; se formularon cargos que se le notificaron debidamente al disciplinado; se le recibieron y consideraron sus descargos, se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso disciplinario.

Finalmente propuso como excepción la innominada o genérica, para que de acuerdo con el criterio del Juez Contencioso Administrativo y con arreglo a las normas aplicables, en el evento en que se encuentren probados en el trámite judicial hechos constitutivos de excepción, se declaren en la...

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