Auto nº 68001-23-33-000-2015-01474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122101

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01474 - 01(22568)

Actor: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de plano por no agotar el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en formular los recursos administrativos obligatorios.

ANTECEDENTES

1. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 00040 del 2 de octubre de 2015, mediante la cual determinó el valor a pagar por estampillas departamentales a cargo de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil.

2. La entidad contribuyente presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander de forma directa porque consideró que el recurso de reconsideración no era obligatorio.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 3 de marzo de 2016, rechazó la demanda porque no agotó los recursos administrativos obligatorios.

Indicó que el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé la procedencia del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones.

Sobre este punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que para agotar la vía gubernativa es necesario formular en tiempo el recurso de reconsideración, el cual solo puede prescindirse cuando fue atendido en debida forma el requerimiento especial.

En el expediente no consta el cumplimiento de estos requisitos puesto que, por un lado, no fue presentado el recurso administrativo obligatorio y, por el otro, no consta que haya sido atendido en debida forma el requerimiento especial.

Así, la sola manifestación del demandante de que, a su parecer, el recurso de reconsideración no es obligatorio no permite tener por agotado el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa.

RECURSO DE APELACIÓN

La E.S.E. Hospital Regional de San Gil, al sustentar el recurso de apelación, manifestó que una vez fue efectuada la visita que dio origen al Acta de Inspección Tributaria No. 011 de 2015 recibió el Requerimiento Especial el 13 de agosto del mismo año.

De esta forma, indicó que dio respuesta el 17 de julio de 2015 en donde expuso los argumentos de derecho con los que actualmente controvierte la legalidad del acto de liquidación oficial de aforo.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

El auto del 3 de marzo de 2016, objeto del recurso de apelación, rechazó de plano la demanda porque la demanda no acreditó haber agotado los recursos administrativos obligatorios procedentes contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 0000000040 del 2 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander.

Al respecto, el artículo 169 del CPACA únicamente prevé como causales de rechazo de la demanda (i) que haya operado la caducidad del medio de control, (ii) que habiendo sido inadmitida no se hubiera subsanado oportunamente y (ii) que el asunto no sea susceptible de control judicial.

De esta forma, la no interposición de los recursos no sería causal para rechazar de plano la demanda sino para inadmitirla en los términos del artículo 170 Ibídem y, solo en caso de no corregirse, operaría la causal segunda de rechazo...

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