Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-012200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122301

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-012200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE - Comprende la distribución de gas combustible desde un sitio de acopio o gasoducto hasta la instalación de un consumidor final / COMERCIALIZACION DE GAS COMBUSTIBLE - Comprende desde la producción de gas y su transporte hasta el gasoducto / BASE GRAVABLE Y CAUSACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS - Se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado / BASE GRAVABLE Y CAUSACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL TRANSPORTE DE GAS - El impuesto se causa en puerta de ciudad y se calcula sobre el ingreso promedio obtenido en el respectivo municipio

De la norma transcrita se desprende que hay dos grandes actividades reguladas por la Ley 142, a saber: - El servicio público domiciliario de distribución de gas combustible propiamente dicho, que comprende la distribución del gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final incluyendo su conexión y medición y, por supuesto, la venta, y, - La comercialización del gas desde la producción del gas, el transporte del gas desde el sitio de generación hasta el sitio en donde el gasoducto se conecte a una red secundaria. En estas actividades intervienen los denominados agentes operacionales o agentes, que son las personas naturales o jurídicas entre las que se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes: el productor-comercializador, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, «por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones», reguló el impuesto de industria y comercio para los servicios públicos domiciliarios, así: (…) Como se puede apreciar, la Ley 383 de 1997 fijó dos reglas de causación y de base gravable del impuesto de industria y comercio para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y sus actividades complementarias: - Para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el impuesto se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. - Para el transporte de gas combustible, el impuesto se causa «en puerta de ciudad». Y se tasa sobre el ingreso promedio obtenido en el respectivo municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 14.28 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24.1 / LEY 363 DE 1997 - ARTICULO 51

ACTIVIDADES PETROLERAS EXENTAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES - Son las previstas en el artí culo 16 del Código de Petróleos, incluyendo al gas como producto natural o como derivado del petróleo / EXENCION EN LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEOS - Es semejante a la prohibición de las entidades territoriales para establecer gravámenes a la explotación de recursos naturales

Conforme con las normas citadas, están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: - La exploración y explotación del petróleo, - El petróleo que se obtenga y sus derivados, - El transporte de petróleo y sus derivados - Las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. Adicionalmente, a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables. Mediante demandas formuladas ante la Corte Constitucional, se solicitó la inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque se consideró que violaban la Constitución en los artículos 1, 287 (num. 3), 294, 300, 313 y 362, en cuanto limitaban la autonomía fiscal de los municipios. La Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos y, mediante sentencia C-567 de 1995, declaró exequible el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. En la sentencia C-537 de 1998, la Corte precisó que el artículo 16 del Código de Petróleos reguló una exención respecto de varias actividades y bienes. (…) También dijo la Corte « (…) que la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no renovables. En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C-587, sobre la incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos».

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 1056 DE 1953 - ARTICULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención relacionada con la exploración del petróleo y sus derivados se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-567 de 1995, M.P.F.M.D. y C-537 de 1998, M.P.A.B.S. y respecto de la incompatibilidad entre la generación de regalías y la de establecer impuestos, la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero

REGALIAS E IMPUESTOS MUNICIPALES SOBRE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEOS - La Ley 141 de 1994 pretende garantizar que no se impongan ese tipo de gravámenes sobre los recursos naturales renovables / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE EL TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE - Lo previsto en la Ley 383 de 1997 no se opone a la exención de todo impuesto municipal al transporte de petróleo y sus derivados / RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Lo que se persigue con el Decreto 1056 de 1953 es que no sean gravados con impuestos territoriales y regalías

Sobre el particular, lo primero que corresponde precisar es que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 expresamente dispone que el transporte del petróleo y de sus derivados quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. El gas licuado del petróleo (GLP) es un derivado del petróleo y, por eso, esa actividad está asociada a la exploración y explotación de petróleo. La exención, por tanto, estaría limitada a esa actividad. No obstante, la Corte Constitucional fue enfática en precisar que esa exención no afecta la causación de impuestos territoriales como el impuesto de industria y comercio, que podría ser regulado por los municipios, dentro de los límites de la Ley, pues lo que, en realidad, se pretende garantizar es que no se impongan regalías e impuestos municipales sobre la actividad principal que es la de exploración y explotación del petróleo y sus derivados. Por lo tanto, en ese contexto debe entenderse el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, en cuanto prohíbe a los municipios imponer gravámenes sobre los recursos naturales renovables. El artículo 1º del Decreto 850 de 1963, que valga precisar, es un decreto reglamentario, prohíbe a los municipios establecer impuestos por el gas, como producto natural, o como derivado de la destilación del petróleo. Dado que es una norma proferida antes de la Constitución de 1991, debe interpretarse en consonancia con el artículo 294, pues, de acuerdo con esa norma, en la actualidad, ni la ley puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. (…) Respecto de la incompatibilidad que habría entre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que alude a la exención de cualquier impuesto municipal sobre el transporte de petróleo y sus derivados, y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que grava con el impuesto de industria y comercio el transporte de gas combustible, sea pertinente retomar lo que dijo la Corte Constitucional: la exención establecida en el artículo 16 demandado, para la explotación del petróleo y sus derivados, no afecta a los municipios en el cobro de los impuestos de industria y comercio, impuestos en los que la materia imponible corresponde a todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, que se cumplan en las respectivas jurisdicciones municipales. De manera que, dado que fue el legislador, mas no el municipio, el que en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 reguló el impuesto de industria y comercio por el transporte de gas combustible, que incluye el gas licuado de petróleo, esta norma no se contrapone a la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo propuso la Corte Constitucional, en el sentido de que tiene por objeto salvaguardar que no impongan sobre la exploración y explotación de los recursos naturales renovables impuestos territoriales y regalías, sin perjuicio del derecho que tienen los municipios de cobrar el impuesto de industria y comercio por las actividades industriales, comerciales y de servicios que se causen en determinada jurisdicción territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1056 DE 1953 - ARTICULO 16 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51

PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en declaraciones y respuestas a los requerimientos / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - Pueden ser desvirtuados por la administración en virtud de sus amplias facultades de fiscalización / CARGA PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE - Se invierte a su...

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