Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122329

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00204-01(20771)

Actor: H.V.B.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor .

ANTECEDENTES

De acuerdo con la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, H.V.B. estaba obligado a suministrar información exógena del año gravable 2007 hasta el 25 de marzo de 2008.

El 2 de junio de 2010, H.V.B. entregó la información exógena correspondiente al año gravable 2007 y, para ello, allegó los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

El 8 de marzo de 2011, la DIAN notificó a H.V.B. el pliego de cargos 242382011000012 de 3 de marzo de 2011, por no enviar oportunamente la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2007.

En el pliego, propuso una sanción de $330.810.000, con fundamento en el artículo 651 literal a) del E.T. La base de la sanción propuesta fue de $25.876.632.124, teniendo en cuenta la información reportada por el demandante.

Previa respuesta al pliego de cargos, el 21 de junio de 2011, la DIAN notificó la Resolución 242412011000123 de 17 de junio de 2011, en la que impuso a la actora la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Por Resolución 900.081 de 17 de julio de 2012, la DIAN modificó en reconsideración el acto recurrido. La modificación consistió en reducir la sanción a $314.610.000, porque es la sanción máxima permitida para el año gravable 2007.

DEMANDA

H.V.B., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 242412011000123 de junio 17 de 2011; 2) RESOLUCIÓN NRO 900.081 de julio 17 de 2012 QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se ordene que mi representado no debe pagar suma alguna por la sanción impuesta a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar a reintegrar a mi cliente, H.V.B. identificado con el NIT 91.247.203-0, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar a pagar a H.V.B. identificado con el NIT 91.247.203-0, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo (sic) su fallo respectivo.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

[…]” .

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso - prescripción de la facultad sancionatoria

El artículo 638 del Estatuto Tributario dispone que la facultad para imponer las sanciones prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial de revisión. Asimismo, prevé que si la sanción se impone en resolución independiente debe formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el que se enmarcó la sanción. Por tanto, el pliego de cargos debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta de ese año gravable.

Si la infracción se relaciona o vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para ejercer la facultad sancionatoria. Es decir, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable en el que ocurrió la sanción.

En este caso, la sanción por no enviar información del año gravable 2007 se impuso mediante resolución independiente y está vinculada a ese periodo gravable.

Por tanto, la Administración tenía dos años para notificar el pliego de cargos, contados a partir del 1 de julio de 2008, fecha en que el actor presentó la declaración de renta del año gravable 2007. En ese orden de ideas, el plazo máximo para notificar el pliego de cargos vencía el 1 de julio de 2010.

Sin embargo, el acto fue notificado al demandante el 4 de marzo de 2011, esto es, en forma extemporánea y cuando había prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN. Si bien el actor expuso estos argumentos en la respuesta al pliego de cargos, la Administración no los tuvo en cuenta para expedir la resolución sanción.

Falsa motivación de los actos demandados

Existe incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción porque, en el primero, la DIAN propuso la sanción por no enviar información y en el acto sancionatorio, la sanción se impuso por el envío extemporáneo de la información.

Asimismo, en los actos demandados la Administración sostuvo que el hecho sancionable fue la presentación extemporánea de la información. Sin embargo, no explicó el daño causado con el proceder del demandante, pues los argumentos estaban encaminados a justificar la omisión en la entrega de la información. Por lo anterior, la DIAN no tuvo en cuenta la sentencia C-160 de 1998, en la que la Corte Constitucional precisó que “si no existió daño, no puede haber sanción”.

Igualmente, los funcionarios de la DIAN desconocieron la Circular DIAN 131 de 2005, en la que se precisó que “uno de los elementos de juicio a considerar para determinar si efectivamente la conducta comporta daño para la entidad, se materializa en la imposibilidad de ejercer la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos”.

En este caso, el actor allegó extemporáneamente la información que estaba obligado a suministrar, lo que evidencia su interés de colaborar con la Administración.

Son dos hechos sancionables diferentes no suministrar la información, lo que impide la labor de fiscalización de la Administración y entregarla en forma extemporánea. Por tanto, la DIAN debe formular pliego de cargos de acuerdo con el hecho sancionable y, a su vez, determinar el daño causado al momento de imponer la sanción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Violación al debido proceso - prescripción de la facultad sancionatoria

Por Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, la DIAN señaló el grupo de personas que, para el año gravable 2007, debían suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

El demandante estaba obligado a suministrar la información exógena correspondiente al año 2007 hasta el 25 de marzo de 2008.

De acuerdo con la investigación tributaria, el 2 de junio de 2010 el actor presentó la información por el año gravable 2007, es decir, dos años después del plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Mediante Resolución 242412011000123 de 17 de junio de 2011, la Administración impuso al actor una sanción de $330.810.000 por presentar, en forma extemporánea, la información exógena del año gravable 2007. Este acto fue modificado en reconsideración en el para disminuir la sanción a la suma de $314.610.000.

La sanción impuesta es legal porque el actor no presentó en tiempo la información exógena correspondiente al año gravable 2007. No procede la reducción de la...

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