Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122337

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Conse jero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 27 - 000-2012-00226-01 (20281)

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Inepta Demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia,

SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA para proferir decisión de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la D.L.M.R.V. para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada en los términos del poder conferido.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

ANTECEDENTES

Los hechos

De los hechos manifestados por la parte demandante y los probados en el expediente, se advierte lo siguiente:

El 18 de septiembre de 2007, la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. con NIT. 830099238-2 presentó la declaración del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año 2007, en la que liquidó un saldo a favor por la suma de $2.993.457.000.

El 23 de abril de 2008, la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, en la que declaró una pérdida líquida del ejercicio por la suma de $9.879.743.000 y un saldo a favor por la suma de $411.119.000.

El 15 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382010000034, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2007, en el sentido de imponer sanción por inexactitud por la suma de $670.731.000 y reducir el saldo a favor declarado por la sociedad de $2.993.457.000 a $1.903.519.000, porque consideró que no es viable llevar como IVA descontable en el impuesto sobre las ventas el correspondiente a la adquisición de activos fijos después del 30 de abril de 2007.

El 17 de junio de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 312412010000118 que sustituyó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada electrónicamente el 23 de abril de 2010. La corrección consistió en aumentar el valor de los renglones “DEDUCCIÓN INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS” al pasar de $9.428.578.000 a $10.218.674.000 y “PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO” al pasar de $9.173.959.000 a $9.964.055.000.

El 21 de julio de 2010, el representante legal de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. le dio respuesta al requerimiento especial N.. 312382010000034 del 15 de abril de 2010, manifestando que “la sociedad acepta los hechos en él planteados y por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario corrigió la declaración inicialmente presentada y liquido la sanción por inexactitud reducida”. En esa oportunidad se aportó copia de la declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2010 por concepto del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre del año 2007, en la que determinó un saldo a favor por la suma de $2.406.567.000.

El 23 de noviembre de 2010, la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412010000075, en la que consideró que la sociedad no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 709 del ET, motivo por el cual, no resultaba válida la declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2010. Decisión que fue notificada por correo el 26 de noviembre de 2010.

Contra la anterior decisión, el representante de la sociedad interpuso recurso de reconsideración.

El 24 de octubre de 2011, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN, profirió la Resolución Nro. 900196, por la que se resolvió recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión cuestionada. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 9 de noviembre de 2011.

El 28 de octubre de 2011, el representante legal de la sociedad presentó ante la UAE - DIAN derecho de petición en el que solicitó que se “[…] expida un acto administrativo a través del cual se declare la ineficacia de las declaraciones de corrección a las declaraciones iniciales de IVA correspondientes a los bimestres 3º a 6º del año 2007 y 1º a 6º del año 2008, presentadas por CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. con ocasión de la respuesta a unos requerimientos especiales expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, en relación con la liquidaciones privadas de los mismos periodos que se encontraban en firme”.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte de demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERA:

Que son nulos los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial de Revisión número 312412010000075 del 23 de Noviembre (sic) de 2010 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas IVA, correspondiente al 3r (sic) bimestre del año gravable 2007, y por la Resolución número 900196 del 24 de Octubre (sic) de 2011 notificada personalmente el día 9 de Noviembre (sic) de 2011, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión anteriormente mencionada.

SEGUNDA:

Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Juez confirmar la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre las ventas - IVA presentada por la sociedad actora por el 4º bimestre del año gravable 2007.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 647, 683, 705, 714 y 730 numerales 1 y 3 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo y 264 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

1.3.1 La declaración inicial de IVA que presentó la sociedad demandante por el cuarto bimestre del año 2007 no puede ser objeto de revisión o modificación por parte de la DIAN a través de un requerimiento especial y una liquidación oficial de revisión, expedidos después de haber transcurrido el términos de dos (2) años contados a partir de la presentación inicial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 705 y 714 del ET.

El artículo 147 del ET es una norma de carácter exceptivo y el ámbito de su aplicación se restringe a las declaraciones de renta con pérdidas fiscales; en consecuencia, dicho término especial de firmeza [5 años] no puede ser extendido a las declaraciones de IVA del mismo periodo [art. 705-1 ET].

Esta tesis coincide con lo expuesto por la Oficina Jurídica de la DIAN en el oficio N.. 48953 del 3 de julio de 2007.

1.3.2 Nulidad de la liquidación oficial de revisión por haberse notificado por fuera del término legal que tenía la Administración para revisar y modificar la declaración inicial del IVA del cuarto bimestre del año 2007 [art. 730-3 del ET] y por la consecuente pérdida de competencia para expedir dicho acto administrativo.

La declaración privada en discusión no podía ser modificada por la Administración, por encontrarse en firme, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 730-1 del ET y la violación del artículo 84 del CCA.

1.3.3 Los actos administrativos demandados violaron los principios de confianza legítima y de buena fe que deben regir la relación entre la DIAN y los contribuyentes, por desconocimiento de la doctrina oficial contenida en el Oficio Nro. 48953 del 3 de julio de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de esa entidad, lo que conduce a la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

1.3.4 Carecen de efectos jurídicos la declaración de corrección presentada por la sociedad con ocasión de la respuesta al requerimiento especial expedido por la DIAN en relación con una declaración privada que se encontraba en firme.

En este sentido, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado N.. 17471, C.P.M.T.B. de Valencia.

La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa

Con fundamento en los artículos 62, 63 y 135 del CCA, expuso que con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se agotó la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para que se entienda cumplido con el requisito de la vía gubernativa, es necesario que exista congruencia entre los hechos...

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