Auto nº 25000-23-26-000-2013-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122477

Auto nº 25000-23-26-000-2013-01405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01405-01(51797)

Actor: N.V.N. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE YOPAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación presentados por los demandados Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y municipio de Yopal contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas (fol. 126 a 130 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de agosto de 2013, los señores N., M. y R.V.N., actuando en calidad de herederos del señor V.O.V.M., formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el municipio de Yopal (Casanare), con el propósito de que se reparen los perjuicios ocasionados con la cesión realizada por el municipio de Yopal a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de tres inmuebles descritos y alinderados en la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Aguazul (Casanare), inmuebles que conformaban el predio denominado “Los Yopitos” y que presuntamente hacían parte de la sucesión del señor V.M., padre de los aquí demandantes (fol. 10 a 31 c.ppl.). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. DECLÁRESE que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Municipio de Yopal - Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesión de O.V.M. , en virtud del daño antijurídico ocasionado por la cesión que el Municipio de Yopal - Casanare hizo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la Escritura Pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Aguazul - Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de V.O.V.M., progenitor de los demandantes.

2. En virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Municipio de Yopal - Casanare , a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes N., M. y R.V.N., actuando como herederos de V.O.V.M., y para la sucesión de este , la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEIS CIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($15.996.621.900.00).

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

Adujo la parte demandante que el señor V.O.V.M. adquirió a título de compraventa el inmueble denominado “Los Yopitos” -situado en la jurisdicción del municipio de M.-, mediante escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924, otorgada por la Notaria del municipio de Labranzagrande y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía.

Indicaron los demandantes que desde el momento en que se adquirió el inmueble, el señor V.M. y su familia se dedicaron a la explotación de la actividad ganadera en el mismo, hasta el momento en que fueron expulsados por supuestas razones de orden público por parte del Ejército Nacional en el año de 1952.

Posteriormente, el 31 de marzo de 1982 se celebró una reunión en la ciudad de Yopal entre el C. y algunos Oficiales del Grupo de Caballería Montado n.º 7 “Guías de Casanare” del Ejército Nacional, en la que se suscribió el acta n.º 2851, cuyo propósito era formalizar el registro de las declaraciones extrajuicio rendidas el 3 de marzo de 1982 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en las que se manifestó que por motivos de orden público el grupo “Guías de Casanare” venía ocupando algunos predios -entre ellos el alegado por los demandantes- desde el año 1952 con el fin de construir instalaciones militares. Las declaraciones fueron rendidas por ex oficiales del Ejército Nacional que prestaron los servicios a ese grupo, acta que fue protocolizada mediante la escritura pública n.º 322 del 24 de mayo de 1982 en la Notaria Única de Yopal (Casanare).

Se manifestó que el señor V.O.V.M. falleció el 2 de mayo de 1990 y que como consecuencia de ello, el inmueble denominado “Los Yopitos” entró a hacer parte de los bienes relictos de su sucesión.

Agregaron los demandantes que mediante la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Aguazul, el municipio de Yopal (Casanare) transfirió a título de cesión gratuita a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional los lotes que se individualizan a continuación: i) inmueble con cédula catastral n.º 01-01-0073-0001-000, ubicado en la carrera 15 nº. 6 -96; ii) inmueble con cédula catastral nº. 01-01-0073-0007-000, ubicado en la carrera 15 n.º 6 - 96 interior 2 y iii) el inmueble con cédula catastral n.º 01-01-0737-0002-000, ubicado en la calle 5 nº. 15 - 08, todos estos aparentemente pertenecientes al inmueble denominado “Los Yopitos”.

Finalmente, aducen los demandantes que el municipio de Yopal consideró que los bienes objeto de la cesión eran fiscales, cuando realmente habían sido adquiridos en compraventa por el señor V.O.V.M. mediante escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924.

TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado J.C.G.M., quien mediante providencia del 21 de agosto de 2013 la admitió (fol. 35 a 37 c.1). Esta decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 22 de agosto de 2013 y electrónicamente al municipio de Yopal -2 de septiembre- (fol. 38 y 39 c.1) y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -17 de septiembre del mismo año- (fol. 43 y 44 c.1).

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del municipio de Yopal (Casanare) contestó la demanda (fol. 58 a 83 c.1), llamó en garantía a la Nación Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (c.3) y formuló como excepciones previas las siguientes:

Falta de legitimación en la causa por activa: Indicó que los demandantes no contaban con la calidad de propietarios de los predios referidos en la escritura pública nº. 1434 de 2011 y que por ese motivo no podían reclamar los perjuicios presuntamente generados con la cesión realizada.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresó que el municipio de Yopal no cedió el predio denominado “Los Yopitos”, sino que lo hizo respecto de unos bienes baldíos que venía ocupando el Ejército Nacional desde el año de 1952.

Ineptitud sustantiva de la demanda: Argumentó que en la demanda no se identificaron los linderos de forma clara y precisa, impidiendo que se ejerza de manera eficiente el derecho de defensa y el debido proceso.

A través de auto del 27 de marzo de 2014, el Tribunal negó la vinculación como llamado en garantía de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al considerar que no existía vínculo legal o contractual que lo justificara (fol. 111 y 112 c.3).

A su vez, el 11 de abril de 2014 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó de manera extemporánea la demanda y formuló como excepciones previas: i) indebida escogencia del medio de control, ii) falta de jurisdicción, iii) caducidad del medio de control y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 93 a 105 c.1).

Finalmente, el 29 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y en la etapa de saneamiento del proceso se declaró que la contestación a la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se realizó de manera extemporánea (minuto 09:00 registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.).

Estando en la etapa para resolver sobre las excepciones previas propuestas por el municipio de Yopal y las que de oficio deben revisarse por el director del proceso, el a quo luego de concederle la palabra a los apoderados para que precisaran sus argumentos respecto a cada una de las excepciones previas, resolvió negarlas y de manera general manifestó que sobre esos presupuestos se había referido desde el auto que admitió la demanda (minuto 10:00 al 59:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.), lo anterior bajo los siguientes argumentos:

Caducidad del medio de control: El Tribunal desestimó esta excepción al considerar que los hechos y las pretensiones eran propias del medio de control de reparación directa y desde ese punto la caducidad tenía que contabilizarse a partir del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el momento en que se cedió el bien inmueble mediante la escritura n.º 1434 del 8 de julio de 2011, así las cosas se consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Falta de jurisdicción: El a quo indicó que no se configuraba esta excepción porque la causa del daño se materializaba en la cesión de un bien inmueble a una entidad pública. Así mismo...

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