Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122521

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2002 - 01996 - 01 (32437)

Actor: CONSORCIO CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El consorcio CIAF LTDA- Ingeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, celebró y ejecutó un contrato con FERROVÍAS para el mantenimiento de un tramo de la vía férrea del Atlántico. El contratista demandó a la entidad por rompimiento del equilibrio económico del contrato y por incumplimiento respecto de su obligación de pago de todos los costos en los que incurrió, especialmente derivados de la reparación de los equipos puestos a su disposición por FERROVÍAS para la ejecución de los trabajos y el bajo rendimiento derivado de la imposibilidad de disponer de la vía durante el tiempo ofrecido por la entidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 25 de septiembre de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el consorcio CIAF LTDA.-Ingeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, las sociedades CIAF LTDA. Ingeniería y M.L.. y el señor B.A.C.G., presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5 a 22, c. 1):

Primera: Que se declare responsable a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, como consecuencia del incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, a indemnizar los perjuicios materiales causados a mis poderdantes.

Tercera: Que se liquide el contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.

Cuarta: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Quinta: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato de obra pública n.o 01-0274-0-99 del 31 de mayo de 1999 por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la ejecución del mantenimiento integral del corredor y la vía férrea entre los sectores La Loma (PK752) y el acceso a Puerto Drumond (PK938) de la red férrea del Atlántico, el cual fue prorrogado el 31 de marzo de 2000 y finalizó, sin que hubiera sido liquidado.

2.1. El demandante narró que de acuerdo con el pliego de condiciones, FERROVÍAS se comprometía a i) reajustar los precios unitarios, ii) suministrar al contratista 4 horas diarias continuas para ejecutar los trabajos que afectaran el tráfico férreo, y a iii) suministrar un carromotor, una bateadora, una reguladora y una dresina de control, que serían entregadas en perfecto estado de operación, debiendo el contratista destinar personal calificado y efectuar mantenimiento preventivo a dicha maquinaria.

2.2. Añadió que una vez entregadas la bateadora (el 16 de septiembre de 1999) y la reguladora (el 29 de septiembre siguiente), el contratista debió repararlas para poder operarlas, tiempo durante el cual no pudo adelantar las labores propias del contrato, lo que le representó pérdida de tiempo y lucro cesante en la ejecución de los trabajos, así como pérdida de sus expectativas, sobre la labor que adelantaría con la maquinaria, que sólo se pudo adelantar en un 17%, lo que le generó los perjuicios que ahora reclama.

2.3. Afirmó el demandante que las actividades del contratista también se vieron afectadas por el incumplimiento de la entidad de su obligación de darle 4 horas diarias para los trabajos de mantenimiento de la vía férrea, debiendo interrumpir labores para dar vía a los trenes.

2.4. Agregó que el contratista, con autorización de la vicepresidencia de concesiones y desarrollo de la entidad, adquirió repuestos para la bateadora y la reguladora e hizo reparaciones, que no le fueron reconocidos.

2.5. Sostuvo que en la propuesta, el contratista ofreció un AIU del 32% del valor total del contrato y a pesar de que el pliego de condiciones estableció un ítem denominado “atención de emergencias”, que sería cancelado por las cantidades de obra establecidas entre contratista e interventor a los precios unitarios pactados, no se hicieron los pagos aplicando la totalidad del porcentaje del AIU, con base en un acta suscrita por el director de la obra en la que sin tener facultad para ello, modificó el referido porcentaje.

2.6. Finalmente, manifestó que el contrato se terminó, se suscribió acta de recibo final el 31 de marzo de 2000 y el 3 de abril del mismo año se firmó el acta de entrega de equipos, sin que se haya llevado a cabo la liquidación del contrato. Y a pesar de que en varias oportunidades el contratista reclamó a la entidad por el rompimiento del equilibrio económico del contrato por los sobrecostos que se presentaron y que no le son imputables, no obtuvo respuesta alguna de FERROVÍAS, quien incumplió su obligación de restablecer dicho equilibrio.

II. Actuación procesal

3. Admitida mediante auto del 22 de octubre de 2002 (f. 25, c. 1), la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS presentó contestación de la demanda, en la cualaceptó algunos hechos como ciertos y se atuvo a lo que resultara probado en cuanto a los demás. Pidió que se denieguen las pretensiones, por considerar que no le asiste razón al demandante, al afirmar que se rompió el equilibrio económico del contrato por sobre costos que supuestamente tuvo que asumir (f. 42 a 54, c. 1).

3.1. Propuso las excepciones de i) compromiso o cláusula compromisoria, porque las partes acordaron someter sus diferencias a cualquiera de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 o a la amigable composición, conciliación y transacción; ii) falta de jurisdicción y competencia, por la anterior razón y por no agotar el requisito de conciliación prejudicial; iv) improcedencia de la acción, por incumplimiento del mencionado requisito; v) inexistencia del desequilibrio económico, por cuanto el contratista conocía las condiciones de contratación desde que presentó su oferta y debió tomar las medidas necesarias para evitar la alteración de las condiciones económicas alegadas en la demanda; vi) inexistencia de incumplimiento de ferrovías y de responsabilidad contractual, porque no se pueden predicar frente a la negativa de la entidad al reconocimiento de las cantidades reclamadas por el contratista, que hacían parte de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y lo estipulado en el contrato; vii) caducidad de la acción, porque las partes se comprometieron a liquidarlo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, que se produjo el 31 de marzo de 2002, por lo que la fecha máxima para liquidarlo era el 31 de julio siguiente y la acción contractual caducó 2 años después, esto es, el 1º de agosto de 2002, habiéndose presentado la demanda el 25 de septiembre de ese año, por lo que fue extemporánea.

3.2. Formuló denuncia del pleito y solicitó la vinculación en calidad de demandado a la sociedad Drumond Ltd., en relación con el no suministro de las 4 horas para que el contratista pudiera ejecutar los trabajos, aunque FERROVÍAS no se obligó a conceder ese término. Lo anterior, porque la mencionada sociedad se negó a otorgar el permiso respectivo.

4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la actora reiteró los argumentos de la demanda y expuso citas jurisprudenciales sobre el equilibrio económico del contrato (f. 116, c. 1).

5. En sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (f. 81 a 92, c. ppl.).

5.1. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, consideró i) que las partes en el contrato acordaron acudir a los mecanismos de solución de conflictos mencionados en la ley, pero no establecieron cuál utilizarían en forma preferente; ii) de acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 y la resolución 0198 de 2002, la conciliación prejudicial, no era requisito de procedibilidad de la acción; iii) la acción no estaba caducada, pues se deben contabilizar los 4 meses de la liquidación bilateral más los dos meses de la liquidación unilateral, para empezar a computar el término para la presentación de la demanda; y que iv) la inexistencia de desequilibrio económico y el incumplimiento contractual, son razones de defensa que se deben estudiar al resolver de fondo.

5.2. En cuanto a las pretensiones, luego de analizar una a una las reclamaciones por sobrecostos que según la parte actora se tradujeron en la afectación de la ecuación económica del contrato, concluyó que las mismas carecían de soporte probatorio.

5.3. El a-quo no se pronunció sobre la denuncia del pleito formulada en la contestación de la demanda por...

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