Sentencia nº 27001-12-33-1000-2005-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122529

Sentencia nº 27001-12-33-1000-2005-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Radicación número : 27001-12-33-1000-2005-00361-01 (34097)

Actor: CAPRECOM E.P.S.

Demandado : MUNICIPIO DE QUIBDO Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que emitió fallo inhibitorio por encontrar configurada la ineptitud sustantiva de la demanda. El pronunciamiento del a quo será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO

CAPRECOM y el municipio de Quibdó firmaron un contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, vigente entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003. La entidad territorial decidió no renovar dicho vínculo, determinación reprochada por CAPRECOM porque, en su parecer, el municipio estaba legal y reglamentariamente obligado a efectuar la renovación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Con el escrito presentado el 31 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 4 - 28 c. 1), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPS” interpuso acción de controversias contractuales en contra del Municipio de Quibdó y del señor P.S.M. de Oca, en procura de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto a través del cual el alcalde Municipal de Quibdó, decidió de manera ilegal no renovar el contratos (sic) Nº 285 de administración de recursos del régimen subsidiado en seguridad social en salud con la empresa Caprecom, para vigencia que inicia (sic) del 1 de abril de 2003

2. Que como consecuencia de la nulidad pretendida, se declare el incumplimiento de los contratos relacionados en la primera pretensión, por el hecho de no haberse ejecutado su respectiva renovación, la que procede de manera obligatoria por expreso mandato legal.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de Carmen de Quibdó - Chocó, incumplió con la obligación de renovar los contratos inter administrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio de Carmen de Atrato - Chocó (sic), y al señor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en calidad de ex alcalde del Municipio de Quibdó, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión del incumplimiento contractual, de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el Municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

5. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva, y que debe (sic) aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por la decisión de no renovar el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 050 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o complementen.

6. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

7. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a los demandantes al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella.

2. La demanda presentó como sustento fáctico de sus pretensiones lo siguiente:

2.1. CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con la Ley 314 de 1996, celebró con el municipio de Quibdó el contrato de aseguramiento nº 285, con vigencia del 1 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, “para la atención de 7.428 afiliados con vigencia desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003”, prestando los respectivos servicios “de manera interrumpida (sic)”.

2.2. Según el artículo 29 del acuerdo 77 de 1997 “para el año 2002, las Entidades Territoriales estaban obligadas a renovar los contratos de aseguramiento, siempre y cuando las ARS cumplan con los requisitos exigidos por las normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido”.

2.3. CAPRECOM recibió copia de la resolución nº 1090 del 26 de marzo de 2003, que dispuso “no renovar el contrato suscrito entre Caprecom y el municipio de Quibdó”.

2.4. El 28 de abril de 2003, CAPRECOM presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, que no fue respondido por el municipio “operando el silencio administrativo negativo”.

2.5. Conforme al acuerdo mencionado, “el Municipio debió renovar el contrato de aseguramiento, inicialmente por el periodo mínimo de un (1) año, sin perjuicio de las subsiguientes renovaciones que proceden, previo cumplimiento de las obligaciones que corresponden a CAPRECOM y a la Entidad Territorial en relación con los recursos del régimen subsidiado y con el aseguramiento de los afiliados”.

2.6. El 1º de abril de 2003, el alcalde de Quibdó “celebró contrato para administrar el régimen subsidiado en su municipio con otras ARS despojando a CAPRECOM de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado”.

2.7. El acuerdo 284 del 31 de enero de 2005, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, indicó un periodo mínimo de permanencia de 3 años “para que el afiliado pueda acceder a la libre elección”. Sostiene la actora que este periodo también habría beneficiado a CAPRECOM, si la demandada no hubiese optado por no renovar el contrato de aseguramiento con la actora.

2.8. La demandante no ha tenido disminución en sus afiliados, de lo que infiere que “si a CAPRECOM no se le hubiese privado arbitrariamente de su derecho a renovación del contrato, tendría por el transcurso del tiempo que dure el sistema, los mismos afiliados”.

2.9. En síntesis, el extremo demandante sostiene que la decisión de la administración la “privó de seguir administrando unos recursos por un periodo indefinido de tiempo, pues mientras cumpliera los contratos, existe una obligación para el Ente Territorial de renovarlos indefinidamente, por lo menos mientras persista el presente sistema”.

3. Como normas violadas, el demandante indicó que las circunstancias anotadas vulneraron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 48, 49, 83, 84, 90, 113, 123, 209, 287, 311, 333, 334 y 365 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1602, 1603, 1608 y 1609 del Código Civil; los artículos 2 - literal f, 3 - inciso 2, 4, 153 - numerales 4 y 7, 156 - literal g, 171, 172 - numeral 2, y 216 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 2357 de 1995 (artículos 13, 14 y 15), 050 (artículos 31 y 36), 163 y 574 de 2003; y los Acuerdos 77 de 1997 (artículos 12, 13, 14, 16, 29, 30 y 37), 223 (artículo 1) y 225 de 2002 (artículo 1), 244 y 258 de 2003, y 284 de 2005.

4. En el acápite “CAUSALES DE NULIDAD Y/O FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN”, mencionó que la entidad violó los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, toda vez que el contenido de los contratos suscritos era ley para las partes, y obligaba no solo a lo plasmado en los acuerdos sino a lo que emane de su naturaleza o a aquello “que por ley le pertenece, como corresponde el derecho que tenía CAPRECOM de renovación” del contrato. Así mismo, sostuvo que el acto administrativo que dispuso la no renovación:

4.1. Infringió normas superiores, concretamente el derecho de los afiliados a escoger libremente la empresa prestadora de salud, establecido en el literal g) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 del Acuerdo 77 de 1997.

4.2. Desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, al pasar por alto la prohibición de promover o inducir la afiliación a determinada administradora de régimen subsidiado.

4.3. Incurrió en falsa motivación puesto que CAPRECOM no causó la mora que la administración le imputó como fundamento de su decisión de no renovar el vínculo que las ataba. Por el contrario, “los pagos del Municipio han sido extemporáneos”, circunstancia que hace imposible la aplicación del artículo 36 del Decreto 050 de 2003.

4.4. Fue expedido con desviación de poder.

II. Trámite procesal

5. El 26 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda (f. 78 - c. 1).

6. El señor Patrocinio Montes de Oca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de forma oportuna el 10 de octubre de 2005 (f. 85 - 92 - c. 1), en donde solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por la actora.

6.1. Planteó que es cierto que los municipios tenían la obligación de contratar o de renovar los contratos de continuidad y aseguramiento, sin embargo, esta acción era improcedente porque CAPRECOM incumplió sus obligaciones contractuales. Por esa razón, el municipio de Quibdó decidió no renovar el vínculo que tenía con la actora.

6.2. Propuso la excepción de falta de competencia al entender que, por haberse celebrado dentro del marco jurídico de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción competente es la ordinaria.

6.3. Así mismo, argumentó que existía ineptitud de la demanda por la incorrecta escogencia de la acción porque contra el acto impugnado, que no se trataba de “un acto preparatorio o separable, ni de ejecución del contrato” la acción procedente era la de...

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