Sentencia de unificación nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122557

Sentencia de unificación nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

Consejer a ponente: SANDRA LISSET IBARRA VE LEZ

Cartagena, D.T. y C., veinticinco (25) de agosto de 2016

Radicación número: 85001 - 33 - 33 - 002 - 2013 - 00060 - 01 ( 3420-15 ) CE-SUJ2 -003-16

Actor: B.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJ E RCITO NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Tema: CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 2, DEL ARTICULO 1, DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000, LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS POSTERIORMENTE INCORPORADOS COMO PROFESIONALES, TIENE DERECHO A SER REMUNERADOS MENSUALMENTE EN EL MONTO DE UN SALARIO BASICO INCREMENTADO EN UN 60%.

El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, asume competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales.

CONSIDERACIÓN PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificación jurisprudencial en este caso

Las sentencias de unificación fueron consagradas de manera expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo con su especialidad, asuma competencia respecto a controversias jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia. De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, así como a las relativas al mecanismo eventual de revisión, relacionadas con las acciones populares y de grupo.

En ese sentido, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican y distinguen de cualquier otra providencia judicial, en primer lugar por la competencia para proferirlas, la cual se otorgó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas que la integran; y por otra parte, por el alcance de las razones que las justifican. Al respecto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales , según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Subraya la Sala).

En armonía con la norma legal trascrita, el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, le asignó a las secciones especializadas de esta Corporación, competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando: i) las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o ii) de los tribunales administrativos. Señala el Acuerdo mencionado:

Artículo 13A . Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:

Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos .

Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.

4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subraya la Sala).

Precisados los anteriores aspectos, se señala que en el presente caso se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado; por cuanto:

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de agosto de 2015, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación a fin de que unifique la jurisprudencia, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales; para lo cual alega, que al fallar en segunda instancia procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho de este tipo, sus Salas de Decisión han proferido sentencias encontradas. Así mismo, refiere que el Consejo de Estado, en ejercicio de su función de tribunal supremo de esta jurisdicción, aún no se ha pronunciado sobre el asunto objeto de estudio, por lo que no existe una sentencia de unificación al respecto; no obstante aclara, que en sede de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de sus secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, sí ha estudiado el tema pero sin uniformidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección verifica en primer lugar, que así como en el caso del Tribunal Administrativo del Casanare, la jurisprudencia del resto de tribunales y juzgados administrativos del país sobre la procedencia de la reclamación del reajuste salarial y prestacional del 20% realizada por los soldados profesionales que previamente se desempeñaban como voluntarios, no ha sido uniforme. Así, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado unas veces negando y otras veces accediendo a dicha reclamación. Igual ha ocurrido con los Tribunales Administrativos de Antioquia, S., Quindío, H., Boyacá, Santander y Atlántico, y con varios Juzgados Administrativos del país.

Por otra parte, tal como lo aseguró el Tribunal Administrativo de Casanare, desde finales de 2013, el Consejo de Estado ha venido fallando tanto en primera como en segunda instancia, acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por los tribunales y juzgados administrativos en procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discutió la procedencia del referido reajuste salarial y prestacional respecto de aquellos soldados que fungían como voluntarios, pero que posteriormente fueron incorporados como profesionales.

Es así como, en sede de tutela, esta Corporación ha señalado mayoritariamente, que a favor de esta categoría de soldados, es procedente el mencionado reajuste salarial y prestacional del 20%, puesto que, luego de su incorporación como soldados profesionales, empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40%, siendo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció para ellos, en garantía de sus derechos adquiridos, un régimen de transición en materia salarial, según el cual su asignación básica mensual es de un salario mínimo incrementado en un 60%, que era lo que devengaban como voluntarios, en virtud del artículo 4º de la Ley 131 de 1985. En esta línea se inscriben, entre otros, los fallos de tutela de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, proferidos por la Sección Primera; 16 de marzo, 24 de junio y 3 de septiembre de 2015 expedidos por la Sección Segunda; y 17 de octubre de 2013 y 29 de enero y 19 de febrero de 2015 emitidos por la Sección Quinta.

La excepción a esta tendencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de tutela, es el fallo...

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