Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122633

Sentencia nº 20001-23-39-000-2015-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001 - 23 - 39 - 000 - 2015 - 00584-01

Actor : K.R.R.Q.

Demandado: YESITH TRIANA AMAYA

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 2 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor K.R.R.Q., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del Concejal Municipal de V. YESITHT.A. por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para Concejales al Concejo del Municipio de Valledupar expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar el día 31 de octubre de 2015.

SEGUNDO. Que el señor Y.T.A. se inscribió por el mismo partido como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2016-2019.

TERCERO. Que el 31 de Octubre de 2015, el señor Y.T.A. fue elegido Concejal del Municipio de Valledupar para el período constitucional 2016-2019, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, de conformidad con el acto de declaración anexo.

CUARTO. Que el señor Y.T.A. incurrió en doble militancia, toda vez que siendo Concejal actual y candidato el Concejo de Valledupar por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, apoyó la candidatura del señor A.D.R.U. a la Alcaldía Municipal de Valledupar quien era candidato por el movimiento político “Avanzar es Posible”, lo cual atenta palmariamente contra el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

QUINTO. Que el Partido Liberal Colombiano llevaba candidato propio y avalado por esa colectividad, puntualmente el señor R.T.R.R. a la Alcaldía municipal de Valledupar, el cual debió ser apoyado por T.A., hecho que no ocurrió, situación que vulneró no solo disposiciones de carácter estatutario sino de carácter constitucional y legal.

SEXTO. Que el Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano señor R.L.I., en el transcurso del período electoral le solicitó al Tribunal Disciplinario del Partido Liberal Colombiano la suspensión de la voz y el voto entre otros al señor YESITH TRIANA AMAYA por no acompañar a los candidatos liberales.

SÉPTIMO. Que en consecuencia, debe declararse la nulidad de la elección y llamar a la persona que sigue en la lista a ocupar la referida curul”.

2. Hechos

Señaló el demandante que el señor Y.T.A. fue elegido concejal del municipio de Valledupar, C., por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2016-2019, cargo que también ocupó, por el mismo grupo político, durante el lapso 2012-2015.

Aseguró que el demandado incurrió en doble militancia porque en su condición de concejal en ejercicio y, además, candidato a ser reelegido al concejo de Valledupar por el Partido Liberal Colombiano, respaldó la aspiración de A.D.R.U. a la alcaldía de ese municipio para el período 2016-2019, quien se presentó por el movimiento político “Avanzar es posible”.

Informó que el señor R.L.I., veedor nacional del Partido Liberal Colombiano, elevó una queja ante el tribunal disciplinario del partido, la cual sustentó en que el demandado incurrió en doble militancia porque apoyó para la alcaldía de Valledupar a una persona que no militaba en el mismo partido.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como vulnerados los artículos 293 de la Constitución Política; 139 y 275, numeral 8 de la ley 1437 de 2011 y, 2 de la ley 1475 de 2011.

Sostuvo que el demandado incurrió en doble militancia porque para el año 2015 se desempeñaba como concejal del municipio de Valledupar por el partido liberal y, a su vez, se encontraba inscrito a ser reelegido para el período 2016-2019 por la misma colectividad.

Expresó que bajo la anterior circunstancia, en los términos del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, el señor Y.T.A. estaba en la obligación de acompañar al candidato que el Partido Liberal Colombiano avaló a la alcaldía de Valledupar.

Aseguró que, no obstante el deber que le imponía la ley, el demandado apoyó a la alcaldía de Valledupar al aspirante del movimiento político “Avanzar es posible”, ciudadano A.D.R.U., hecho que vulneró la ley 1475 de 2011 y el artículo 193 de la Constitución Política por desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Destacó que, en consecuencia, la elección del demandado como concejal del municipio de Valledupar se debe anular bajo la causal “doble militancia”, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Actuación procesal

Por auto del 1 de febrero del 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al señor Y.T.A., a los miembros de la comisión escrutadora municipal de Valledupar y al Registrador Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de ley procedieran a ejercer su derecho a la defensa.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Y.T.A., a través de apoderados judiciales, contestaron la demanda mediante escritos visibles en los folios 62 a 64 y 82 a 88 del cuaderno 1, respectivamente.

Por medio de proveído del 3 de febrero de 2016, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero del presente año.

En la audiencia se negó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerarse que fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado.

De otra parte, se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) se concreta a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Y.T.A., que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar por el Partido Liberal Colombiano para el período constitucional 2016-2019, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar el 31 de octubre de 2015, por haberse configurado la causal 8 de anulación electoral contenida en el artículo 275 del CPACA, al haber apoyado públicamente a un candidato a la Alcaldía de Valledupar inscrito por movimiento político diferente al de su inscripción”.

Así mismo, se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes y, además, los oficios y testimonios solicitados por la parte demandante.

El 10 de marzo de 2016 se inició la audiencia de pruebas la cual, debido a dos aplazamientos, finalizó el día 8 de abril del mismo año, diligencia en la que se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Mediante sentencia del 2 de junio de 2016 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en providencia del 16 de junio de 2016 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Por auto del 8 de julio de 2016, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentarán alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del ministerio público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

5. Contestación de la demanda

Transcurrido el término legal para contestar la demanda, los miembros de la comisión escrutadora municipal de Valledupar guardaron silencio; por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Y.T.A., por intermedio de apoderados judiciales, intervinieron como se sintetiza a continuación.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado de la entidad propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en los escrutinios y tampoco en su resultado, atendiendo a que sus facultades dentro de la comisión escrutadora son de carácter secretarial, en consecuencia, no fue quien expidió el acto que declaró la elección demandada.

Explicó que corresponde a las comisiones escrutadoras declarar una elección, situación que demuestra que los escrutinios no están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, con sustento en ello, aseguró que la entidad debe ser desvinculada del proceso.

Del señor Y.T.A.

El apoderado del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Afirmó que en el asunto bajo examen se presentaba la figura denominada carencia actual de objeto o, en su defecto, de sustracción de materia.

Explicó que es así porque el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, mediante auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó archivar la investigación que adelantaba en contra del señor T.A., toda vez que de las pruebas que recaudó, advirtió que éste no incurrió en la conducta de doble militancia que denunció el veedor nacional de esa colectividad.

Sostuvo que el señor R.Q., con los mismos...

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