Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122645

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90488-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por desconocimiento del deber de recibir y tramitar los derechos de petición de los usuarios del servicio público de telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones SSPD-20083400010155 del 15 de abril de 2008 y SSPD-20083400020135 del 9 de julio de 2008, expedidas por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordene a la demandada pagarle la suma de $923.000.000, correspondiente a la sanción impuesta y pagada por la demandante; e igualmente, que se le reconozcan y paguen todos los perjuicios que «llegue a sufrir mí representada a cualquier título con ocasión de la sanción impuesta y que se demuestren en este proceso».

De manera subsidiaria, la demandante solicitó que en caso que no fuera declarada la nulidad de los actos administrativos acusados «se gradúe la decisión adoptada, atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial».

1.2.- Los cargos formulados en la demanda. La violación de las normas en debieron fundarse los actos administrativos demandados.

1.2.1.- Normas violadas

En criterio de la sociedad demandante, las resoluciones enjuiciadas transgreden de los artículos 29 y 85 de la Carta Política y 81 de la Ley 142 de 1994.

1.2.2.- Concepto de la violación

La sociedad demandante formula dos cargos en contra de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

1.2.2.1.- Del vicio por violación de normas superiores

1.2.2.1.1.- Errada interpretación de las normas sobre el alcance del artículo 130 de la Ley 142 de 1994

La parte demandante manifiesta que es un error de interpretación considerar que la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, le permite a una persona distinta del suscriptor realizar actos de disposición de la línea telefónica como el traslado, cesión a un tercero o terminación del contrato de servicios.

Estima, siguiendo los artículos 68, 70 y 71 de la Resolución 1732 de 2007, que «los actos de disposición de la línea y del contrato, tales como la cesión de la línea, el traslado a otro domicilio, y por supuesto la entrega de la línea, sólo pueden ser adoptados por el suscriptor originario. Interpretar de otro modo el artículo 130 de la ley 142 de 1994 trae como consecuencia que el titular de la línea pueda ser desposeído de ellas por sus arrendatarios, por ejemplo, quienes podrían cederla a un tercero, “llevársela con ellos al final del arrendamiento, o como es el caso, simplemente entregarla al operador».

Continúa su argumentación resaltando que la Resolución 1732 de 2007 definió los conceptos de suscriptor y usuario, razón por la que cuando los artículos 68, 70 y 71 se refieren al suscriptor del contrato, debe entenderse por él «la persona natural o jurídica con la cual se ha CELEBRADO el contrato de prestación de servicios», lo que quiere decir que dichas categorías reciben un tratamiento distinto y, en esa medida, «Si la intención del legislador hubiera sido que el derecho de terminar el contrato se extendiera también al usuario, lo habría hecho de manera expresa, como si lo hizo en el artículo 69 cuando menciona que el derecho de cancelar los servicios suplementarios lo tiene tanto el suscriptor, como el usuario».

Añade que la negativa de la empresa a cancelar el servicio se ha referido a usuarios y no a suscriptores, por cuanto los primeros no están autorizados por la ley para cancelar el contrato, razón por la que la demandante estima que no ha transgredido «el artículo 70 de la resolución 1732 (sic) de 2007, y por ello tampoco vulnera el artículo 68 de la misma norma, que se refiere al momento en el cual se debe interrumpir el servicio a solicitud DEL SUSCRIPTOR, y no podría hacerlo por exigir un requisito que se encuentra expresamente señalado en la Ley».

1.2.2.1.2.- Errada interpretación de las normas de la Resolución 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

La parte demandante inicia su análisis resaltando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos por la vulneración de los artículos 130, 131, 152 y 153 de la Ley 142 de 1994 y 6.1.1 de la Resolución 87 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por «considerar que la Empresa no está recibiendo y atendiendo las peticiones de los usuarios, o que establece requisitos no previstos en el contrato de condiciones uniformes. Se basa para ello en varias quejas que ha recibido de usuarios de la Empresa».

Para el efecto, entonces, cita apartes de la defensa llevada a cabo en el trámite administrativo en el que, en su concepto, acredita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 1732 de 2007, y añade que:

«en muchos casos los usuarios denuncian como negativa de recepción de PQR la orientación que se les ofrece sobre los medios alternos o lugares adecuados para la formulación de las PQR. No obstante, de acuerdo con el esquema planteado por el artículo 75 de la resolución 1732 de 2007 ya citada, la Empresa no está obligada a recibir las PQR de sus usuarios sino en las oficinas que de manera obligatoria debe tener en las capitales de departamento. En todos los demás sitios la recepción de PQR se hace a través de medios alternos, sin que ello quiera decir que la orientación que se ofrece en sitios que ni siquiera son medio alterno de recepción de reclamos, sea negativa de recepción de las PQR ».

La empresa de servicios públicos denuncia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limitó a indicar que no garantizaba el derecho de sus usuarios a presentar peticiones, quejas y reclamos, lo cual considera una vía de hecho por cuanto, conforme a la mencionada resolución, «solo está obligada a recibir los PQR de sus usuarios en las oficinas de capital de Departamento, que demostró el cumplimiento de esta obligación, y a dar una interpretación diferente al contenido de la misma».

Luego se refirió a la dosimetría de la sanción, subrayando que la interpretación de la autoridad administrativa sobre «el alcance de las funciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 resulta equivocada y abusiva, ya que siendo expresas y limitativas las competencias legalmente asignadas a dicho ente, la SSPD le asigna unos efectos no contenidos en la misma para justificar la imposición de una sanción y una orden abiertamente ilegal».

De lo anterior, entonces, la demandante considera que se le afectó gravemente su derecho de defensa y el debido proceso, irrespetándose, igualmente, el principio de legalidad.

1.2.2.2.- Vicio por falsa motivación

La empresa de servicios públicos considera, de un lado, que la Superintendencia de Servicios Públicos no valoró adecuadamente los escritos allegados por los personeros municipales y, de otro lado, calificó en forma errónea las respuestas que emitió a las peticiones, quejas y reclamos de sus usuarios, calificándolas de actos administrativos, sin considerar la naturaleza de la empresa.

Frente a los escritos allegados por los personeros municipales, la parte demandante explicó:

«Tal como se expuso materia de impugnación relaciona una serie de hechos que tiene que ver con quejas de usuarios que consideran que sus peticiones, quejas, reclamos o recursos (PQR) no fueron recibidos por la Empresa. Algunas de estas quejas, que conforman el capítulo de los hechos en que se basa la sanción, fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) por los usuarios; y otros por narración que recibieron terceros que a su vez las transmiten a la Superintendencia, como es el caso de algunos personeros municipales.

La SSPD valora cada uno de los documentos que sustentan las quejas como documentos públicos que se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario a través de los medios establecidos para ello, y por lo mismo, considera que éstos constituyen prueba de los hechos que motivan la sanción.

En la respuesta al pliego de cargos y en el pronunciamiento frente a nuevas pruebas allegadas al expediente, la Empresa expuso las razones por las cuales considera que si bien los señores personeros municipales ponen en conocimiento de la SSPD información que han recibido de los usuarios, esta información no es un testimonio de los hechos, ya que no les consta directamente.

En esa oportunidad mi representada no discutió acerca del valor de documento público que tiene el escrito de un personero municipal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR