Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122729

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00006-01

Actor: J.A.M.L.

Demandado: F.V.C. - DIPUTADO DEL QUINDÍO

Nulidad Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que declaró nula la elección del señor F.V.C., como diputado a la Asamblea del Quindío, para el período 2016-2019.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 y corregido el 25 de enero de 2016, el señor J.A.M.L., en nombre propio, interpuso demanda contra la elección del señor F.V.C. como diputado a la Asamblea del Quindío, para el período 2016-2019, por la violación del artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A., la Resolución 1839 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, y los estatutos de los Partidos Opción Ciudadana y Partido Liberal Colombiano.

En síntesis, el actor manifestó que el señor V.C. incurrió en doble militancia porque:

El demandado resultó elegido para el período 2008 a 2011 como concejal de Armenia, por el Partido Convergencia Ciudadana, hoy Partido Opción Ciudadana.

Luego, el demandado se presentó nuevamente como candidato para dicha corporación pública para las elecciones correspondientes al período 2012 a 2015, por el Partido de Integración Nacional, hoy Partido Opción Ciudadana. En dicha ocasión el señor Valencia no resultó elegido.

Sin que mediara renuncia del demandado al Partido Opción Ciudadana, de conformidad con los requisitos señalados en los estatutos de dicha agrupación política, el señor Valencia fue avalado como candidato por el Partido Liberal Colombiano para participar en la elección de diputados a la Asamblea del Quindío, período 2016-2019, y resultó posteriormente elegido.

Admisión de la demanda

Luego de su corrección, mediante auto de 03 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Contestaciones de la demanda

Demandado

A través de apoderado judicial, el demandado presentó escrito de contestación el 23 de febrero de 2016, en el cual formuló las excepciones previas de caducidad e inepta demanda por no haberse demandado el acto de inscripción.

Así mismo solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la doble militancia. Si bien reconoció que el señor Valencia fue elegido por el Partido Convergencia Ciudadana como concejal de Armenia para el período 2008 y 2011 y que dicha persona también se presentó como candidato para esa corporación pública para las elecciones correspondientes al período 2012 a 2015 por el Partido de Integración Nacional, sostuvo que su militancia en el hoy Partido Opción Ciudadana cesó en el 2012, al no resultar elegido en esta contienda electoral.

Trámite del proceso

El 14 de abril de 2016 el a quo realizó la audiencia inicial, en la cual reconoció personería a los apoderados de las partes; declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por el apoderado de la parte demandada; realizó la fijación del litigo; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y decretó otras de oficio; y fijó la fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas fue llevada a cabo el 17 de mayo de 2016, diligencia en la que se verificó el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas por el Ponente y se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

Demandante

El apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión mediante correo electrónico enviado el 01 de junio de 2016, escrito en el cual reiteró lo expuesto en la demanda.

En esta oportunidad el apoderado del demandante resaltó que el señor V.C. no sólo perteneció al Partido Opción Ciudadana como militante activo, sino también como directivo dada su condición de miembro delegado ante la dirección departamental del partido en su calidad de ex concejal.

Agregó que en el proceso el demandado nunca ha aseverado o demostrado que haya renunciado en debida forma al Partido Opción Ciudadana, sino que esta parte se circunscribió a realizar unas interpretaciones equívocas sobre las normas que regulan la doble militancia y las sentencias relativas a esta materia.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones del libelo introductorio toda vez que el demandado no demostró no estar inmerso en la causal de nulidad electoral correspondiente a la doble militancia.

Demandado

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2016 el apoderado del demandado formuló sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Luego de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que “(…) el diputado FREDDY VALENCIA, probo (sic) que no era directivo como así lo certifica el partido OPCION CIUDADANA, (Ver oficio de este partido) que no había sido elegido o detenta cargo de elección popular 12 meses antes, para finalmente quedar desvirtuada la posibilidad de fallo adverso.”

Agregó que el presente caso guarda semejanza con aquel resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 2011-0621-01, en el cual se negó la nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor C.A.C.L. como Alcalde de Tierra Alta, Córdoba, por una supuesta doble militancia. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada no explicó las semejanzas entre dicho precedente y el presente caso.

Concepto del Ministerio Público en primera instancia

El agente del Ministerio Público, a través de concepto rendido el 01 de junio de 2016, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no se configuró la doble militancia del señor V.C..

Al respecto señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y en especial la certificación expedida el 25 de abril de 2016 por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, estaba demostrado que el señor V.C. no estaba inscrito en el Partido Opción Ciudadana.

Por lo tanto, en atención a esta prueba, concluyó que en el presente caso el demandado no se encontraba incurso en ninguna de las modalidades de doble militancia reguladas en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Sentencia recurrida

Mediante sentencia de 20 de junio de 2016, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío anuló el acto que declaró la elección del señor F.V.C. como diputado a la Asamblea del Quindío por haberse configurado la doble militancia del demandado.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda porque en el proceso se acreditó que:

El demandado fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Asamblea del Quindío para el período 2016-2019 y posteriormente resultó elegido para dicho cargo.

En el 2007 el demandado se afilió al Partido Convergencia Ciudadana, hoy Partido Opción Ciudadana.

El demandado fue elegido como Concejal de Armenia, para el período 2008-2011, por dicho partido.

El demandado fue avalado e inscrito por el Partido de Integración Nacional, hoy Partido Opción Ciudadana, como candidato al Concejo de Armenia para el período 2012-2015, sin que resultara elegido.

El demandado no demostró haberse desafiliado del Partido Opción Ciudadana con antelación a su elección como diputado a la Asamblea del Quindío, para el período 2016-2019, por el Partido Liberal Colombiano.

En relación con este último aspecto, el a quo advirtió que si bien en el proceso obra una certificación expedida por el Asesor de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral según la cual el demandado no se encuentra actualmente afiliado al Partido Opción Ciudadana, existen otras pruebas que contradicen dicho documento, en especial la certificación expedida por el representante legal de ese partido según la cual el señor V.C. no ha presentado renuncia a dicha colectividad.

Luego de citar la regulación sobre la desafiliación de los partidos y movimientos políticos contenida en el artículo 6 de la Resolución 1839 de 2011, “Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar la consulta interna”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal señaló que ante la ausencia de prueba de la desafiliación del demandado del Partido Opción Ciudadana, se demostró que esta persona continuó siendo militante de dicho partido desde el 2007 hasta el 22 de abril de 2016, fecha correspondiente a la certificación expedida por el representante legal de esa agrupación política según la cual el demandado no había presentado renuncia a esa colectividad.

Consecuentemente, el Tribunal indicó que “(…) el documento emanado del Consejo Nacional Electoral puede corresponder a una omisión en el registro de su base de datos o en el reporte de afiliación de la respectiva organización política. Sin embargo, lo cierto es que la desafiliación de un afiliado a un partido o movimiento político, no ocurre cuando se registra dicha información en las bases de datos del Consejo Nacional Electoral, sino cuando se notifica o comunica la manifestación libre y voluntaria del afiliado de retirarse a (sic) la respectiva organización política, tal como se deduce del contenido del ...

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