Auto nº 11001-03-26-000-2015-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122789

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2016

PonenteSTELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)

Actor: JAIME DE J.O.O.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -SECRETARIA DE MINAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, orientada a la suspensión provisional de las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014 proferidas por la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería, para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471, “…con el fin de evitar perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, como lo es la minería de oro y sus concentrados y al solicitante de la legalización con radicado ODO-16471, en razón a que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la legalización, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegítimo” -fls. 3, 4-.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-), por intermedio de apoderado, el señor J. de J.O.O. solicita que i) se declare la nulidad de las resoluciones las resoluciones n.° 113992 y S 125762 de 2014 proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471 y, ii) a título de restablecimiento, se ordene que la demandada continúe con el proceso de legalización de la explotación de minería tradicional, “…de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, hoy según la Agencia Nacional de Minería, Decreto reglamentario 933 de 2013 (sic), a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera… suscribiéndolo en el correspondiente contrato de concesión e inscribirlo en el Registro Minero Nacional” -fl. 2-.

El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones:

hace más de veinte años viene adelantando, mejorando y tecnificando una explotación tradicional de oro y sus concentrados en el municipio de B., Antioquia, la que vino a ser amparada por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010;

el 24 de abril de 2013, con fundamento en los beneficios y prerrogativas otorgados por las normas en cita, presentó la solicitud de legalización de la explotación minera tradicional, radicada con el n.° ODO-16471 ante la Agencia Nacional de Minería, entidad que decidió con base en la Ley 1382 de 2010 habiendo ya perdido vigencia, con apoyo en el Decreto 933 de 2013 que resulta inaplicable por haberse expedido con posterioridad a la presentación de la solicitud y abierto desconocimiento del orden superior;

a partir del 11 de mayo de 2013, fecha en la que se produjeron los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, perdieron vigencia el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, razón por la que los actos demandados no podían fundarse en esas disposiciones, amén de que las normas reglamentarias, en tanto expedidas con posterioridad a la presentación de la solicitud, no le resultan aplicables.

Al efecto se señala en la demanda:

“…el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2013 y el Decreto 933 de 2013, fue expedido de manera irregular, sin fuerza material de ley y muchos menos que tenga facultades legales (sic) para reformar la Ley 685 de 2001, como tampoco que pueda sustituir el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, lo que indica que la Autoridad Minera Delegataria a partir del 12 de mayo de 2013, no cuenta con facultades legales ni de derecho para continuar con el trámite de legalización ODO-16471, como tampoco para tomar decisiones de fondo frente a esta solicitud de legalización de minería tradicional, lo que genera nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Autoridad Minera Delegataria después del 12 de mayo de 2013, por el hecho de haber desaparecido la delegación otorgada por la Agencia Nacional de Minería, para el trámite y la decisión de solicitudes de legalización. Por lo que las resoluciones de rechazo y confirmación, que hoy son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser reconocidas como nulas. Lo anterior teniendo en cuenta además que el artículo 31 del Decreto 993 de 2013 establece… el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las definiciones del glosario minero y deroga las disposiciones que le sean contrarias…”. Sobre este particular me permito también manifestar que este decreto ejecutivo no tiene fuerza material de ley por cuanto el Presidente de la República no estaba facultado por el Congreso para expedir un Decreto-ley que reformara el Código de Minas (Ley 685 de 2001) o para dictar un decreto con fuerza material de ley que reemplazara el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, estableciendo que el Decreto 933 de 2013, es inaplicable para la toma de decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional» -fl. 6-.

además de que las normas en que se sostienen perdieron vigencia, los actos demandados se profirieron con desconocimiento de las mismas y el debido proceso (art. 29 constitucional), en cuanto con ellos se rechazó la solicitud con fundamento en (a) evaluaciones técnicas que desconocen que la explotación minera objeto de la legalización satisface los requisitos legales, respecto de las que no se garantizó la defensa, publicidad y contradicción; (b) la superposición parcial del área objeto de legalización con el área de la propuesta de un contrato de concesión minera presentada con posterioridad al inicio de la explotación minera tradicional, sin que esa superposición se hubiera verificado en la forma exigida por el Decreto 933 de 2013, toda vez que no se adelantaron las visitas técnicas que hubieran permitido verificar que la aducida superposición no existe porque la minería tradicional se adelanta en una zona distinta, además de que no se tuvo en cuenta la antigüedad de las explotaciones objeto de legalización, tampoco que el proponente de la concesión minera solamente tiene meras expectativas, no adelanta trabajos en la zona y se privó al actor de la expectativa legítima de formalización de la explotación de hecho, incluida la posibilidad de que se efectuaran los recortes a que habría lugar para la continuidad de la explotación que se pretende legalizar; (c) los elementos probatorios aportados para acreditar la explotación minera no reúnen las exigencias impuestas con el Decreto 933 de 2013 y (d) el actor no acreditó el pago de las regalías exigido por ese mismo reglamento y

asimismo, las resoluciones demandadas se expidieron con falsa motivación, en cuanto el actor considera que “…carecen de motivación y las consideraciones que allí se hacen son abstractas, por las vías de hecho, puesto que escasean de razones y justificaciones legales, las cuales obligatoriamente tenían que hacer parte de estas Resoluciones, tales como motivos, visitas técnicas y hechos probados que soportaran y fundamentaran las consideraciones expuestas en los actos administrativos objeto de este medio de control” -fl. 13-.

Solicitud de medida cautelar

Con la demanda, el actor solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos de las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014 proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471, “…con el fin de evitar perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, como lo es la minería de oro y sus concentrados y al solicitante de la legalización con radicado ODO-16471, en razón a que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la legalización, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegítimo” -fls. 3, 4-.

A su juicio, de la sola confrontación del contenido de los actos demandados con los artículos 29 constitucional, 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013 resulta la flagrante violación del debido proceso y los preceptos de estas últimas disposiciones, toda vez que i) “…la solicitud no fue definida dentro de los términos y vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la cual concluyó el 11 de mayo de 2013 y no aplicable para la continuación del trámite de legalización el Decreto reglamentario 933 de 2013, por las razones expuestas en los fundamentos de la demanda y ii) con las resoluciones impugnadas se desconoce que “…desde hace más de veinte años… viene mejorando y tecnificando la explotación de oro y sus concentrados en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional ODO-16471, en forma continua y sin interrupción alguna, por su propia cuenta y riesgo, haciendo uso de los beneficios y prerrogativas que inicialmente otorgó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en aplicación a los principios de legalidad y seguridad jurídica” -fl. 4-.

CONSIDERACIONES

La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados

De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo...

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