Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122961

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación

Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita). En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora

SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Para su cobro se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO - No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

CONDENA EN COSTAS - Aplicación de criterio objetivo valorativo . Alcance de la expresión “dispondrá” del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 / CONDENA EN COSTAS - Por concepto de agencias en derecho

Aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso. Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00855-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del d erecho

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se declara la nulidad de la Resolución No. SSPD-20128140182885 de 4 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordena el restablecimiento del derecho y se condena en costas a la parte demandada.

I.- ANTECEDENTES

La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), obrando por medio de apoderado, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP (en adelante la EAAB), acudió ante la justicia contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad integral de la Resolución No. 20128140182885 del 4 de octubre de 2012, “Por el cual (sic) se decide un recurso de apelación”, emitida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), respecto de las cuentas Contratos No. 11331695 y 10203123 pertenecientes a la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA (INDEGA SA).

En el escrito de la demanda se solicitó integrar a la INDEGA como tercero interesado, por considerar que podría resultar afectado con lo que se resuelva en el proceso .

Pretensiones de la demanda.

La parte actora formula las siguientes pretensiones:

“Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20128140182885 del 04-10-2012 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art. 138, y numeral 2ro (sic) del artículo 156 numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los análisis efectuados en la presente acción.

Segunda: Que de conformidad con la decisión del numeral 1 de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de hacer efectivo el cobro de todas y cada una de las facturas por concepto de servicio de alcantarillado se han facturado a INGEGA S.A. (sic) y que fueron modificadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución Demandada.

Tercera: Que de conformidad con la decisión del numeral 1 de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de permitir el cobro efectivo de las sumas cobradas mediante la factura CORRESPONDIENTE A LA CUENTA CONTRATO No. 11331695 y 10203123.

Cuarta: Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP, en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el periodo relacionado en la Resolución demandada respecto de las Cuentas Contratos no. 11331695 y 10203123 de INDEGA ( Coca-Cola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 1 de marzo de 2011 al 29 de marzo de 2012.

Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Primera Subsidiaria de la Primera Principal:

En caso de no encontrarse el fundamento del Acto como nulo totalmente, se decreta la nulidad parcial del mismo en el sentido de ordenar que para que la EAAB ESP pueda ejecutar las directrices de la SSPD, en necesario (sic) que exista un pronunciamiento en pleno de la CRA en el sentido de establecer la metodología de cobro de un sistema de Alcantarillado que incluya las variables de Aguas Lluvias, Aguas Servidas y Aguas Industriales, no de la forma como fue ordenado por la SSPD. Así mismo, se mantengan los cobros relacionados con el consumo de acueducto.

Segunda Subsidiaria.

En caso de prosperar la Primera Subsidiaria de la Primera Principal, se ordene por parte del Despacho, que una vez establecida la metodología antes mencionada, se ordene la adecuada re liquidación de los periodos facturados y no cobrados dentro de la resolución objeto de éste análisis, bajo los parámetros que establezca para tal efecto la CRA ( Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico), o la Autoridad que haga sus veces y así mismo, se mantengan los cobros de acueducto por no ser parte de la apelación interpuesta por la firma INDEGA las condiciones formuladas en el oficio de salida S-2012-211585 del 12 de abril de 2012” .

Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Como antecedentes fácticos relevantes de la presente controversia se pueden destacar los siguientes:

Que INDEGA, a través de su R.L., presentó una reclamación ante la EAAB y posteriormente recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la facturación de las Cuentas Contrato 10203123 y 11331695, que comprenden el período entre el 1 de marzo de 2012 - 29 de marzo de 2012. Ello, con fundamento en que el cobro de la misma cantidad de metros cúbicos por valores de alcantarillado y de acueducto no es razonable, por cuanto en su proceso se embotella buena parte del líquido consumido. Por esta causa se solicitó tener en cuenta el resultado arrojado por los medidores de INDEGA instalados para aforar o medir los vertimientos que se realizan al sistema de alcantarillado.

Que ante la negativa de la empresa de revisar sus cuentas, al resolver el recurso de alzada interpuesto, la SSPD modificó las decisiones impugnadas, ordenó a la EAAB reliquidar las facturas y con ello autorizó al usuario el uso de un medidor no exigido ni autorizado por el operador del servicio.

Que en criterio de la SSPD esta intervención se apoya en el derecho legal de los usuarios a que se midan de manera técnica sus consumos reales y a que sus facturas sean calculadas con base en esta información, o a que en su defecto ello se haga según la metodología establecida por la Comisión Reguladora. También se esgrime que “existen (sic) un sinnúmero de sistemas de medición de descargas [por lo cual] la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores ultrasonido o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario deberá hacer uso de ellas y la prestadora estará en obligación de aceptarlas y realizar la consecuente medición”.

Que según el artículo 144 de la ley 142 de 1994 la instalación de instrumentos de medición procede por exigencia de la empresa y éstos deben ser aprobados y vigilados por el prestador del servicio. Y enfatiza que en ningún momento la EAAB ha dado dicha aprobación frente a un sistema de medición de caudales por aforo...

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