Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122997

Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIV O

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 88001-23-33-000-2016-00026-01

Actor : B.K.D.T.

Demandado: MAYLA GAYRLEEN SAAMS

Nulidad Electoral- Apelación De Sentencia

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de ese departamento, a través de la cual resolvió lo siguiente:

« PRIMERO: DECLARASE (sic) la nulidad de los actos de elección y posesión de la doctora MAYLA GAYRLEEN SAAMS, como Contralora Departamental (sic) para el periodo 2016-2019, contenidos en el acta 009 del 16 de enero de la presente anualidad, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Líbrense las copias respectivas a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que investigue las posibles irregularidades disciplinarias a las que haya lugar, con ocasión del proceso de deliberación, elección y posesión de la ciudadana MAYLA GAYLEEN SAAMS identificada con la C.C. No. 40.992.245 como aspirante al cargo de Contralor Departamental (sic) para el periodo 2016-2019.»

ANTECEDENTES

La actora en su demanda solicitó que en la sentencia que pusiera fin a este proceso se hicieran las siguientes

1. Declaraciones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acta de elección del contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2016 a 2019.

Acta de posesión del contralor departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2016 a 2019.

Que se vincule al proceso a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. como quiera que fue la generadora de los hechos del presente caso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante resolución 056 del 2 diciembre de 2015, realizó la convocatoria pública para la elección del contralor de ese departamento.

Manifestó que la doctora M.G.S. ejerció el cargo de «vicecontralora o subcontralora» hasta el 31 de diciembre de 2015 y el de contralora departamental encargada desde el 1 hasta el 15 de enero de 2016.

Mencionó que la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina seleccionó de la lista de elegibles a la doctora M.G.S. como contralora de ese departamento, por lo que la misma tomó posesión del cargo el 20 de enero de 2016.

Sostuvo que la demandada ejerce actualmente como contralora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Consideró que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas: artículo 272 de la Constitución Política; Ley 330 de 1996; artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 y el Decreto 785 de 2005.

Indicó que el artículo 272 Constitucional establece claramente que los contralores no pueden ser reelegidos para el período inmediato, además, que no puede ser elegido en ese cargo quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal que participe en la elección, ni quien haya ocupado un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

Destacó que quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino después de un año de haber cesado en sus funciones.

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-1372 de 2000 explicó que el objetivo del constituyente con esta norma fue el de despolitizar el control fiscal que se ejerce en Colombia, por lo que no sólo prohibió la reelección de contralores sino que además restringió la elección en dicho empleo de quien haya desempeñado en el último cargo como miembro de las corporaciones encargadas de su designación o como servidor público del orden territorial correspondiente, con el fin de garantizar una elección libre de presiones.

Agregó que en concepto del máximo organismo constitucional debe existir total independencia y autonomía por parte de quien aspire a contralor de un departamento, por lo que se exige que no haya tenido ningún vínculo laboral, administrativo ni contractual con el departamento en el año anterior al de su elección.

Explicó que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 1996, dicha inhabilidad se encuentra consagrada además en el artículo 6 de la Ley 330 de 1996 que establece que la persona que desempeñe el cargo de contralor departamental como encargado tampoco puede ser elegido en dicho cargo en propiedad en el año siguiente.

Expuso que en dicha providencia se precisó además que como el mismo legislador estableció que en los casos de faltas temporales del contralor departamental asumiría como encargado el subcontralor o contralor auxiliar, es claro que estos funcionarios también se encuentran cobijados con la inhabilidad general para aspirar al cargo de contralor departamental.

Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1569 de 2008 todo profesional es un ejecutivo cuando la naturaleza del empleo demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional y según su complejidad, cuando ejerza funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales, como es el caso de los subcontralores departamentales.

4. Contestación de la Demanda

4.1 Demandada

La señora M.G.S., a través de apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:

Señaló que sólo ejerció el cargo de contralora auxiliar hasta el 30 de diciembre de 2015 por cuanto a partir de del 31 de diciembre siguiente hasta el 16 de enero de 2016, le fue concedida una licencia no remunerada.

Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones y fundamentos de la demanda, por cuanto en su concepto no incurrió en ninguna causal de inhabilidad para el cargo de contralora departamental que ahora desempeña.

Precisó que quien fungió como contralor departamental encargado del 1 al 19 de enero de 2016 fue el doctor S.M.G.B., tal como se prueba con el certificado expedido por la Contraloría General del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Explicó que el Acto Legislativo 02 de 2015 limitó la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política a los cargos de nivel ejecutivo.

Expuso de que conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal c) de la Ley 330 de 1996 no puede ser elegido contralor quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia, no obstante, al aplicarse el Acto Legislativo 002 de 2015, no existe inhabilidad alguna, dado que la Constitución Política sólo limitó las inhabilidades para quienes hayan ocupado el cargo público en el nivel ejecutivo y el cargo de contralor auxiliar que desempeñó en el año anterior, es del nivel directivo.

Sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las inhabilidades son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, es decir, en el evento en que existan dos interpretaciones posibles de una norma que establezca una inhabilidad se debe preferir aquella que menos limita el derecho a acceder a cargos públicos.

Arguyó que en este caso la interpretación que menos limita el derecho es el de la Constitución, la cual sólo se refiere a cargos del nivel ejecutivo, por lo tanto, como el cargo de contralor auxiliar es del nivel directivo no se encuentra incluido dentro de la misma.

Reiteró que las inhabilidades son de interpretación y aplicación taxativa y restrictiva por lo que no es posible jurídicamente que el legislador modifique los requisitos constitucionales para su configuración.

Aseveró que, en consecuencia, en este caso el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 no puede aplicarse toda vez que el mismo resulta contradictorio a la norma constitucional.

Afirmó que no hay causal de inhabilidad en este caso por cuanto el Acto Legislativo 002 de 2015 modificó el artículo 272 de la Constitución Política en lo referente a las inhabilidades para ser elegido contralor departamental en el sentido de limitarlas al ejercicio de cargos públicos en el nivel ejecutivo y no en el nivel directivo.

Agregó que el hecho de haber ocupado el cargo de contralor departamental en encargo tampoco configuraría causal de inhabilidad o incompatibilidad toda vez que el literal a) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1372 de 2000.

Precisó que la medida cautelar solicitada en la demanda fue negada por cuanto se desvirtuó desde el inicio la violación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la misma.

Solicitó no acceder a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, mantener incólumes los actos demandados.

4.2 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

A través de apoderado, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. contestó la demanda en los siguientes...

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