Auto nº 25000-23-26-000-2000-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123557

Auto nº 25000-23-26-000-2000-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2000 - 00102 - 01(28235)

A ctor: TERPEL DE LA SABANA S.A.

D emandado : INSTITU TO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - INRAVISION

Referencia : ACCIO N CONTRACTUAL

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el Despacho advierte la configuración de una nulidad procesal insaneable, que deberá ser declarada.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999 TERPEL DE LA SABANA S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN-, para que se declarara que entre éstas se celebró el contrato de suministro No. 186 de 1996, que la entidad demandada lo incumplió y, en consecuencia, se le ordenara pagar los perjuicios ocasionados, los cuales tasó en la suma de $30'000.000.

La parte actora en memorial allegadoel 22 de agosto del 2000 presentó escrito de aclaración y corrección de la demanda, mediante el cual adicionó como pretensión que se ordenara la liquidación judicial del mencionado contrato de suministro No. 186 de 1996 y, en cuanto a la cuantía de los perjuicios, estableció que la entidad demandada le adeudaba la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos veintinueve pesos ($18.447.829). En auto de 12 de septiembre de 2000,en los términos anteriores,el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la corrección de la demanda.

Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal a quo profirió sentencia el 22 de abril de 2004, mediante la cual declaró la existencia del contrato de suministro No. 186 de 1996, declaró su terminación y, en consecuencia, ordenó su liquidación.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante, el 3 de junio de 2004, interpuso oportunamente recurso de apelación. Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2004, el Consejero Ponente de la época estimó que la pretensión mayor de la demanda correspondía a la suma de $19'554.699, la cual superaba el monto exigido -$18'850.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, por lo que ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la alzada.

El recurso fue sustentado dentro del término otorgado, por lo que en auto del 4 de marzo de 2005 fue admitido y el presente asunto entró para fallo el 23 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. De las nulidades procesales

Las nulidades procesales de que pueden adolecer los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, adicionadas por la causal consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que:

“Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.

(…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva”.

Respecto de tales causales de nulidad...

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