Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00872-01 (AC)

Actor: M ARIO RAMIREZ CORTES

Demandado: J UZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor M.R.C., en contra del fallo del 1º de junio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor M.R.C., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de febrero de 2014 y del 30 de noviembre de 2015, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en las cuales se declaró la cosa juzgada en el proceso 11001333102420120008600.

En consecuencia, solicitó que ordenara la aplicación de la ley 33 de 1985 y de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, es decir, que se declare que el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Afirmó que nació el 28 de abril de 1944, trabajó durante más de 20 años al servicio del Estado y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Señaló que fue pensionado mediante la resolución 6796 del 27 de abril de 2000, sin que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que el 11 de febrero de 2004, solicitó la reliquidación de la pensión, con fundamento en el artículo 150 de la ley 100 de 1993.

Indicó que a través de la resolución 18316 del 10 de septiembre de 2004 se reliquidó la pensión a partir del 1 de noviembre de 2003, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año.

Adujo que inconforme con la reliquidación, interpuso demanda con fundamento en el artículo 150 de ley 100 de 1993, solicitud que fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 16 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la liquidación de la pensión para incluir los factores salariales como la asignación básica, la bonificación de servicios y la prima de antigüedad, sin tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de mayo de 2008.

Manifestó que Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial mediante la resolución n. º UGM 002277 del 27 de julio de 2011, la cual reliquidó la pensión a partir del 1 de noviembre de 2003, al incluirle la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

Mencionó que con fundamento en que el derecho a reclamar cualquier factor salarial no prescribe, en ejercicio del principio de favorabilidad y con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2011 solicitó nuevamente la revisión de la reliquidación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, petición que fue negada mediante la resolución n. º UGM 021527 del 21 de diciembre de 2011.

Anotó que dicha resolución fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo por violación de la ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, proceso que fue conocido por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que decidió decretar la existencia de la cosa juzgada mediante sentencia del 24 de febrero de 2014.

Precisó que contra la decisión de primera instancia, se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de decretar la existencia de la cosa juzgada.

3. Fundamento de la petición

Aseveró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el derecho a reclamar la pensión no le prescribe al pensionado, por lo que debe estudiarse cuando cualquier factor salarial que constituya salario sea tenido en cuenta para la pensión de vejez.

Señaló que en las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá el 16 de agosto de 2007 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2008, se le reconocieron al actor 3 factores salariarles, toda vez que en ese momento la jurisprudencia estaba dividida, unos jueces, para la liquidación, donde se accedió a incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión solo 3 factores salariales y para otros todos los factores constituían salario.

Indicó que se tratan de factores salariales irrenunciables e imprescriptibles, y la cosa juzgada de los fallos del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo se le reconocieron 3 factores salariales.

Adujo que, por lo tanto, a partir de la ejecutoria del fallo del 8 de mayo de 2008, el demandante adquirió el derecho al pago de los emolumentos que no se le hayan reconocido, pues, reitera, se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, consideró que la cosa juzgada no existe cuando se busca reclamar derechos pensionales porque se trata de un fallo en el que no se han reconocido todos los factores que constituyen salario, providencia que por ser de unificación es obligatoria.

Mencionó que esta posición ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mediante providencias del 14 de julio de 2015, 22 de septiembre de 2011 y 15 de marzo de 2016, donde se ratificó que los derechos pensionales no prescriben, y por tanto, mientras no hayan sido reconocidos se pueden reclamar en cualquier tiempo, así se hayan proferido fallos donde solo se haya declarado que se deben tener en cuenta una parte de los factores salariales, pues el derecho a reclamar los factores no reconocidos no prescribe.

Precisó que esta ha sido la posición adoptada por el Consejo de Estado en la providencia proferida el 4 de agosto de 2010 y en una decisión de Sala Plena del 25 de febrero de 2016.

Anotó que en el caso en estudio se presentó una presunta vulneración al derecho a la igualdad porque en un asunto similar al del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de julio de 2015, no decretó la cosa juzgada, pese a que también tenía una decisión anterior en el que se le reconocieron 3 factores salariales.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través del auto del 5 de abril de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para integrar la parte demandada dentro de la acción de la referencia.

Además de lo anterior, se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

A este juzgado fueron distribuidos los procesos del extinto Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por lo que contestó la tutela en los siguientes términos:

Señaló que en el caso del señor R.C. se configuró la cosa juzgada teniendo en cuenta la existencia del proceso 2004-08279 tramitado en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en el cual el actor inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social y que de la revisión del fallo proferido se pudo evidenciar que las pretensiones que se plantearon estuvieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR