Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123761

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA(E)
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o Ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000-2011-00204-01 (20634)

Actor : CAJA DE COMPENSAC IO N FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de apoderada judicial contra la sentencia de 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en virtud la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE INHIBIDA para decidir de fondo sobre la legalidad del auto inadmisorio Número 1086 CÓDIGO 105 de 23 de septiembre de 2010 proferido por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN -, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 27 de mayo de 2005, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, en adelante CONFENALCO, presentó la declaración del impuesto sobre el patrimonio por el periodo gravable 2005, en la liquidó un impuesto a cargo por valor de $199.950.000.

El 23 de septiembre de 2010, la demandante radicó ante la DIAN solicitud de devolución de la diferencia entre el valor liquidado y pagado en virtud de la anterior declaración, y el que legalmente estaba obligada a pagar, por concepto de pago de lo no debido, por valor de $165.341.346.

El 23 de septiembre de 2010, la DIAN profirió el auto 1086 Código 105, en el que dispuso que, por no cumplir con los requisitos formales consagrados en el Estatuto Tributario, inadmitió la solicitud de devolución, y dio traslado a la contribuyente para que “subsanara los errores o deficiencias advertidas”.

LA DEMANDA

Pretensiones

COMFENALCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del auto inadmisorio número 1086 CÓDIGO 105 de septiembre 23 de 2010 mediante el cual la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín inadmitó, con connotación de rechazo, la devolución del impuesto al patrimonio por el período gravable 2005 pagado sin causa legal por la poderdante.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se ordene la devolución de $165.341.346 suma pagada sin causa legal, más los intereses corrientes y moratorios en los términos contemplados en los artículos 863y 864 del Estatuto Tributario, en las versiones de los mismos vigentes antes de entrar a regir la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010.

Los intereses corrientes desde el día en que se notificó a la demandante el auto inadmisorio, hasta la fecha de providencia definitiva que ordene la devolución.

Los intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, en todo caso sin que coexistan con los intereses corrientes.”

Normas Violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 48 y 84 de la Constitución Política

Artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario

Artículos 3 y 12 del Código Contencioso Administrativo

Concepto de la violación

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Improcedencia del auto inadmisorio

Contrario a lo establecido por los incisos 1º y 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario, en el auto inadmisorio que ahora se cuestiona, no se concretó, cuáles eran los requisitos formales incumplidos con la solicitud de devolución, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del COMFENALCO.

De acuerdo con los requisitos señalados por el artículo 850 del E.T. y el Decreto 1000 de 1997, para la devolución de pago de lo no debido, en este caso, la demandante sí cumplió con los mismos, puesto que, a la hora de radicar la solicitud en mención, realizó lo siguiente:

Presentó la solicitud de devolución diligenciada en el formato oficial determinado por la DIAN.

Radicó la solicitud ante la División de Gestión y Recaudo de la Administración Seccional de Impuestos de Medellín, en cuya jurisdicción se efectuó el pago.

Anexó el certificado de existencia y representación legal.

En la solicitud, se relacionaron los recibos de pago que dieron origen al pago de lo no debido.

Por lo anterior, es claro entonces que no había lugar a la inadmisión prevista en el numera 2 del inciso 2 del artículo 857 del E.T., por incumplimiento de los requisitos formales, por lo que la DIAN no podía en estricta legalidad dictar auto inadmisorio, con la subsecuente oportunidad de presentar una nueva solicitud de devolución y subsanar las causales que dieron lugar a la inadmisión.

Era tan evidente el cumplimiento de los requisitos formales previstos en las normas mencionadas, que para inadmitir la solicitud de devolución, la administración no señaló concretamente el requisito formal del que carecía la misma, tal como lo obliga la ley para garantizar a la contribuyente el derecho a subsanar la omisión exigida. Ante la imposibilidad de cumplir con ese deber, la DIAN optó por argumentar su decisión con base en el debate del pago de no debido, lo que convirtió la inadmisión en una resolución que resolvía el fondo del asunto.

En ese sentido, lo que ocurrió en este caso, fue que la administración de impuestos amparada en la posibilidad de inadmitir la solicitud de devolución, lo que hizo realmente fue rechazarlo, por presentar argumentos de fondo, los cuales no se podían subsanar, pues, como se dijo, no expresó el requisito del que carecía el documento radicado para la pretendida devolución.

Asegurar que, en efecto, el mencionado auto es de inadmisión, sería tanto como afirmar que las causales para ello no son taxativas, sino meramente enunciativas, lo que dejaría al arbitrio de la administración la posibilidad de establecer casuales subjetivas, en abierta oposición con el artículo 84 de la Constitución Política.

En relación con las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución, según el inciso 1º del artículo 857 del E.T., en especial las contenidas en los numeral primero y segundo, no se configuraron en este caso, por cuanto, la referida petición se radicó el 23 de septiembre de 2010, y la declaración del impuesto sobre el patrimonio cuya devolución se reclama, se completó con el pago de la segunda cuota que se efectuó el 23 de septiembre de 2005, fecha a partir de la que se debe empezar a computar el término de 5 años establecido por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, que remite a la prescripción de la acción ejecutiva regulada por el artículo 2536 del Código Civil.

De igual forma, la causal segunda tampoco se configura, pues el saldo materia de la solicitud no fue objeto de devolución, compensación o imputación anterior. Circunstancia que tampoco fue puesta en tela de juicio ni reclamada por la administración en el auto cuestionado.

Carácter definitivo del auto que se demanda

De acuerdo con lo dicho hasta el momento, se concluye que el acto administrativo en cuestión, mediante el cual se tuvo como inadmitida la solicitud de devolución, contiene una decisión de mérito que puso fin a la actuación administrativa, y por contera, tal auto es susceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto por el inciso final del artículo 50 y el inciso 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

Forma especial de agotamiento de la vía gubernativa

De lo señalado antes, queda de manifiesto que por haber presentado la solicitud de devolución oportunamente y con el cumplimiento de las exigencias formales, COMFENALCO tenía derecho a una decisión de fondo, que no podía haber sido otra que la de ordenar la devolución, o en su lugar, negarla definitivamente mediante auto de rechazo. Sin embargo, la DIAN encubrió bajo el ropaje de auto de trámite, lo que realmente era un acto de rechazo definitivo de la devolución, que como tal, era pasible de ser controvertido vía recurso de reconsideración según lo previsto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, posibilidad que le fue negada porque la inadmisión no se pude recurrir.

Así, al tratarse de una decisión de fondo o de rechazo, contra la cual la administración no permitió ningún recurso, a COMFENALCO le asiste el derecho a acudir directamente ante la justicia administrativa, tal como lo autoriza el artículo 135 del C.C.A.

Del pago de no lo debido

Conforme con lo dispuesto por los artículos 292 a 298 de la Ley 863 de 2003, COMFENALCO presentó la declaración del impuesto sobre el patrimonio por el periodo gravable 2005, en la que tomó como base la totalidad de su patrimonio líquido fiscal a primero de enero de 2005, que en su caso era el mismo de 31 de diciembre de 2004, el cual registró en la declaración sobre la renta correspondiente también al año gravable 2004. Detrajo de dicha base solamente el patrimonio del programa de la EPS y las deducciones legalmente autorizadas por el artículo 28 de la mencionada ley, sin excluir adicionalmente el patrimonio conformado con los recursos provenientes del 4% de aportes sobre la nómina de los trabajadores para una base declarada de $66.649.918.000 y un impuesto a pagar de $199.950.000.

Así las cosas, la demandante determinó el impuesto al patrimonio por el año 2005, sobre una base mayor a la que legal y constitucionalmente correspondía, dado que para entonces el grueso de sus patrimonio provenía de los recursos del 4% de la nómina, mismos que además de tener naturaleza parafiscal, condición que los inhabilita...

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