Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123989

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G.

Bogotá D.C., tres (03) de agosto del dos mil dieciseises (2016).

R.icación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00037 - 01(56288)

Actor: F.A.M.

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: AC CIÓ N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES ( APELACIÓ N SENTENCIA)

CONTENIDO: Descriptores: Se niegan las pretensiones de la demanda por cuanto no quedó acreditada la lesión enorme en el justo precio del inmueble objeto de la compraventa Restrictores: Alcance de la acción relativa a controversias contractuales y su marco de pretensiones - Perfeccionamiento de los contratos y vinculación de su contenido - El principio de buena fe contractual- El contrato de compraventa - El proceso de enajenación y adquisición voluntaria de tierras por parte del INCODER- Recisión por lesión enorme.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 24 de enero de 2008, el señor F.A.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se declare que el señor F.A.M., sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa por él celebrado con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” de que da cuenta la Escritura Pública No. 2416 del 31 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, debidamente registrada el día 16 de noviembre de 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria No.120-31022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

1.2.- Que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER completar y pagar al demandante la diferencia que resulte del pago inicial pactado en la escritura pública No.2416 del 31 de octubre de 2006 de conformidad con lo determinado en el avalúo pericial de justo precio del inmueble a la época del contrato.

1.3.- Que se condene al demandado a pagar a favor de F.A.M. “los intereses legales a la tasa legal, sobre el valor determinado como diferencia del justo precio, liquidados desde la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación, al tenor de lo dispuesto por el art. 1948 del Código Civil.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos :

El día 31 de octubre de 2006, ante la Notaria Primera del Circulo de Popayán, el señor F.A.M. por medio de “apoderada especial” suscribió con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la escritura pública No. 2416 de 31 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Primera del Circulo Notarial de Popayán, para transferir a este último a título de compraventa el bien inmueble denominado Lote 2 “La J.” por valor de $314.429.583.oo y la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-31022 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán.

No obstante, la parte demandante manifiesta que “a la fecha de celebración del contrato de compraventa en comento, el bien enajenado al INCODER, valía más de $700.000.000.oo, lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción tal que tipifica una lesión enorme”.

3. El trámite procesal

3.1- Admitida la demanda y noticiado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, el asunto se fijó en lista.

3.2.- Por medio de escrito presentado el 6 de octubre de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por las siguientes razones:

1) Inexistencia de un contrato de venta abiertamente lesivo e inequitativo e improcedencia de la lesión enorme:

“(…) Con ocasión de la solicitud de inscripción en el registro inmobiliario regional de predios llevados por el INCODER , hecho a finales del año 1999 por el demandado, se efectúa en el mes de junio avalúo comercial por parte del IGAC, en esa oportunidad el peritaje fue pagado por los vendedores y en él se determinó que el precio del predio de la J. con radicado No. 654-1-3 era de $307.382.440 más las mejoras (cultivos) por valor de $9.341.625, para un total de $316.724.025. De la misma forma el INCODER ordenó un nuevo avalúo (actualización) en marzo de 2006, el que arrojó un valor comercial del terreno de $314.429.582, de lo que se establece una diferencia de $2.994.438, nótese que para el 2006 no hay mejoras que avaluar, más sin embargo es claro que hay incremento de la tierra.

Con los anteriores planteamientos nótese que no se evidencia la existencia de un contrato abiertamente lesivo e inequitativo para los vendedores, pues su predio en seis años se cuadriplicó. Así por más que se quiera decir que los bienes tenían un precio mayor al de la negociación, que superó el cincuenta por ciento de su valor real, en términos reales y materiales es imposible que el lote 5 el Recreo pueda tener un precio de 700.000.000. De la misma forma, forzoso es pensar que el avalúo practicado por el IGAC en el año 2006 es ajustado a los precios del mercado, porque el precio pagado por el inmueble no es inferior en un 50% o m ás de su valor real lo que quiere decir fue el precio justo y que por ende hubo un pleno equilibrio contractual”.

- Legalidad del trámite para la adquisición y del avalúo toda vez que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2666 de 1994 el INCODER se encontraba obligado a ofertar el precio fijado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico A.C. - IGAC, el cual se realizó según lo dispuesto en el Decreto 1139 de 1995.

Asimismo, se tiene que el avalúo realizado por el Instituto Geográfico A.C. - IGAC no fue objetado por error grave por la parte demandante al momento de suscribir el contrato de compraventa del predio denominado “La J.” por el contrario aceptó “de inmediato la oferta, hasta el punto que se renunciaron a los términos conferidos en la misma”.

3.3.- Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró que:

“(…) En el presente caso la Sala no encuentra que la prueba pericial practicada dentro del expediente sea el medio idóneo para desvirtuar el avalúo oficial realizado por el Instituto Geográfico A...C. de modo que tampoco permite establecer la configuración de la lesión enorme en el contrato estatal celebrado entre las partes objeto de esta Litis, la cual ha sido reclamada en la presente demanda. Pues como se ha venido señalando la prueba pericial presentada por el auxiliar de la justicia J.F.C.G., carece de los soportes técnicos y documentales que permitan tener certeza sobre los antecedentes utilizados para el avalúo, así que la falta de una explicación coherente impide a la Sala determinar si el valor calculado por el perito es real, o simplemente proviene de un cálculo especulativo; por tanto el valor de la negociación de la compraventa agraria fue acogido del avalúo rendido en su oportunidad por el Instituto Geográfico A...C. dentro del proceso administrativo que finalmente desembocó en el contrato estatal que hoy es objeto de estudio, razón por la cual tanto el avalúo presentado en esa ocasión como la integridad del procedimiento administrativo y el contrato de compraventa agraria gozan de legalidad que no ha sido desvirtuada”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito fechado el 6 de octubre de 2015, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto consideró:

El avalúo aportado por el INCODER al proceso NO constituye prueba pericial, pues no cumple los requisitos establecidos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. Por el contrario, el dictamen pericial que se practicó en el proceso si tiene la calidad de medio de prueba, aunque el juez haya descartado su suficiencia y contundencia para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Es más, para ser consecuentes con las normas que regulan las pruebas en el CPC los medios de pruebas aportados por el INCODER tienen la calidad de documentos y no de pruebas periciales.

En efecto, como existía la evidente contradicción entre los conceptos técnicos (documentos) elaborados por el IGAC y aportados al proceso por el INCODER frente al dictamen pericial elaborado en el proceso, el juez ha debido decretar de oficio, para llegar a esclarecer la verdad y emitir en sí un fallo de fondo, un nuevo dictamen pericial en los términos del artículo 233 del C.P.C y es que no era facultativo para el juez ordenar el referido dictamen pericial, sino obligatorio, pues así da cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala por medio de auto de 5 de abril de 2016 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada.

En consideración a que el expediente se encuentra al despacho del Consejero Ponente para elaboración del fallo y no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala de Subsección C procede a desatar la...

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