Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124277

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000-2006-00061-01 (20207)

Actor: COMUNICACIO N CELULAR S. A. COMCEL S.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 1º de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Decisión, que dispuso:

“PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642004000041 del 14 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad e impuso sanción por no enviar información y por libros de contabilidad, así como de la Resolución No. 110662005000003 del 17 de mayo de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra aquella, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO. Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2000, presentada por OCCEL S.A. hoy COMCEL S.A., en las siguientes glosas:

Desconocimiento de costo de ventas por valor de cinco mil setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($5.745.654.000).

Deducción por concepto de honorarios por concepto de asesoría técnica (Managemente Fees), en cuantía de seiscientos sesenta y cinco millones ochenta y seis mil cincuenta y dos pesos ($665.086.052.)

Deducción por concepto de amortización de bienes entregados en comodato por valor de mil seiscientos setenta y seis millones diecinueve mil seiscientos cuatro pesos ($1.676.019.604).

En virtud de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Seccional Medellín, efectuara una nueva liquidación oficial de revisión, en la cual descuente los valores antes indicados.

Correlativamente, la sociedad COMCEL S. A., no estará obligada a pagar a la entidad demandada, suma alguna por los anteriores conceptos; y en caso de haberse efectuado el respectivo pago la entidad demandada, deberá devolver tales valores, debidamente indexados.

TERCERO. SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a ninguna de las partes”.

Hechos de la demanda

El 6 de abril de 2001, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que determinó un saldo a favor de $2.614.573.000.

El 31 de agosto de 2001, solicitó a la DIAN la compensación del saldo a favor determinado, la cual fue resuelta con la Resolución No. 4648 del 5 de octubre de 2002, accediendo a la compensación solicitada.

El 15 de octubre de 2003, y previa la práctica de las inspecciones contable y tributaria, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 110632003000118 en el que se modificó la liquidación privada del año 2000 e impusieron las sanciones por no enviar información y libros de contabilidad; requerimiento al cual dio respuesta la sociedad contribuyente objetando las modificaciones propuestas y aportando pruebas.

El 14 de abril de 2004, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 110642004000041, mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2000, presentada por la demandante, así:

Se rechaza costo de ventas por $5.745.564.000- costo de venta de otros productos (inventario permanente)

Se rechazan deducciones por concepto de honorarios en cuantía de $817.454.507, que corresponden a: $665.086.052 por asesoría técnica y $152.368.455, por asesoría tributaria.

Se rechaza el mayor valor solicitado por provisión de cartera en cuantía de $2.248.389.000.

Se rechaza la deducción por amortización de pérdidas fiscales por $85.105.936.532

Se rechaza la deducción por pérdida de activos de $631.137.073.

Se rechazan deducciones por gastos diversos por $2.799.388.680.

Se rechazan deducciones por concepto de bienes entregados en comodato por $1.676.019.067.

Se impone sanción por no enviar información que se fija en $248.900.000.

Se impone sanción por irregularidades en la contabilidad que se fija en $248.900.000.

El 22 de junio de 2004, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 110662005000003 del 17 de mayo de 2005, confirmando la liquidación oficial impugnada.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 110642004000041 de abril 14 de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad, disminuyendo la perdida liquida en $99.023.890.000, así como el saldo a favor en cuantía de $497.800.000, e imponiendo sanción por no enviar información y por libros de contabilidad.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 110662005000003 del 17 de mayo de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2000 y se exonere a la sociedad del pago de las sanciones por no enviar información y por libros de contabilidad.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Normas violadas y concepto de la violación

La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 13, 55, 67, 125 y 136 del Decreto 2649 de 1993; 77, 107, 142, 145, 146, 336, 651, 654, 713, 742, 743, 771-2, 773 y 683 del Estatuto Tributario; 1500, 1602 y 1618 del Código Civil; 77, 78, 79 del Decreto 187 de 1975; 164 de la Ley 223 de 1995; la Circular No. 175 de 2001 de la DIAN; 49 y 50 del Código de Comercio.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

1.3.1 Rechazo de la amortización por cargos diferidos en $5.745.564.000.

El rechazo de la amortización por cargos diferidos es violatoria de los artículos 13, 55, 67 y 136 del Decreto 2649 de 1993; 107, 142 y 336 del Estatuto Tributario, puesto que lo que argumenta la administración es que el tratamiento contable y fiscal que la sociedad dio a la partida denominada “subsidio de teléfonos”, es errada, porque considera que esta partida es un costo directo, no susceptible de amortización, pero no cuestiona la realidad del gasto.

Como lo explicó la sociedad en vía gubernativa, su objeto social se circunscribe a la prestación de servicios de telefonía celular, actividad que incluye la venta de teléfonos celulares. Es así como en el año 2000 y desde el año 1992 adquiere teléfonos que posteriormente vende a los usuarios por un valor inferior al de su adquisición, originándose una diferencia que se denomina “subsidio de teléfonos”, concepto que registró como un gasto diferido para su posterior amortización, conforme lo previsto en el artículo 142 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículo 55 y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Se trata de un esfuerzo que hace la sociedad para generar ingresos futuros, dado que el usuario, al adquirir el teléfono, queda vinculado a través del contrato de un plan de telefonía móvil, que tiene la potencialidad de generar ingresos a la compañía por más de una vigencia fiscal. Para ilustrar lo anterior se aporta la documentación relativa a cuatro casos, en los que se puede constatar la fecha de importación del equipo telefónico, el monto de su venta a un usuario y la generación de facturación por la prestación de servicios a través de dicho equipo, de donde se deduce el vínculo que existe entre el gasto diferido y los ingresos correlativos generados.

Quiere decir que el subsidio de los aparatos constituye un gasto diferido que permite obtener ingresos futuros y que conforme la técnica contable debe registrarse como diferido y está correlacionado con los ingresos obtenidos en el año 2000; y, adicionalmente, cumple con los supuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario para que proceda su deducibilidad.

También se adjunta información respecto de los clientes R.A.R.G., M.R.S.G. y C.M.A., que adquirieron equipos en el año 2000 y que generaron ingresos a la compañía por varios años; y copia simple de la certificación emitida por el contador público de la sociedad que señala el tratamiento contable del “subsidio de teléfonos”, prueba que se aportó con el recurso de reconsideración.

1.3.2 Rechazo de honorarios por asesoría técnica en $665.086.052.

El origen de los honorarios pagados por OCCEL S.A. a COMCEL S.A., en la cuantía citada tiene origen en un Acuerdo de Administración suscrito entre las dos sociedades, donde se pactó que los honorarios por los servicios prestados equivaldrían al 8% de las ventas brutas mensuales realizadas por OCCEL, el cual se desarrolló en el año 2000 y generó el pago de honorarios por $13.938.947.346 suma que superó el 8% acordado y alcanzó el 8.4% de las ventas brutas realizadas. La administración considera como causa de rechazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR