Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124293

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00478 -01 (19399)

Actor : TUBOS DEL CARIBE LTDA. Y AGENCIA DE ADUANAS HERMANN SCHWYN & CIA S.A. NIVEL 1

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por TUBOS DEL CARIBE LTDA. y AGENCIA DE ADUANAS HERMANN SCHWYN & CIA S.A. NIVEL 1, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda las sociedades TUBOS DEL CARIBE LTDA. y AGENCIA DE A.H.S. & CIA S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1.- La AGENCIA DE ADUANAS HERMANN SCHWYN & CIA S.A. NIVEL 1 en representación del importador TUBOS DEL CARIBE LTDA. presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena la declaración de importación con sticker No. 07085280388543 el 9 de diciembre de 2008, en la que declaró mercancías provenientes de Venezuela por la subpartida 7225.30.00.00, a las cuales les aplicaba el acuerdo preferencial CAN, amparado en la Decisión 416 de 1997.

1.2. Las mercancías amparadas en la declaración de importación antes relacionada se gravan con un arancel del 0%, para lo cual obtuvo de la autoridad competente de la República de Venezuela el Certificado de Origen No. 003889 de 1 de diciembre de 2008, teniendo el beneficio arancelario dentro de un esquema preferencial conforme con las Normas o Reglas de Origen establecidas en la Decisión 416 de 1997.

1.3. Al momento de la elaboración de la declaración de importación, la sociedad no digitó en la casilla No. 67 el código de convenio, omisión que generó la nacionalización de la mercancía originaria de Venezuela, liquidando tributos aduaneros con base en un arancel del 5% del valor en aduanas de la mercancía, como si fuera originaria y proveniente de otro país.

1.4. El 2 de abril de 2009, la sociedad corrigió la declaración de importación con la declaración No. 07085300267920, incluyendo en la casilla 67 el código del Acuerdo 001.

1.5. El 27 de abril de 2009, la agencia de aduanas presentó solicitud de liquidación oficial de corrección con el fin de que fueran liquidados oficialmente los tributos aduaneros pagados en exceso y, se reconociera por acto administrativo la preferencia arancelaria a que se tenía derecho.

1.6. Mediante Resolución No. 2542 de 11 de diciembre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena rechazó la liquidación oficial solicitada, y no acepta la liquidación con saldo a favor, por no haber obtenido respuesta del proveedor en el exterior, respecto de la venta de mercancía importada mediante la factura No. 03600008110 de 27 de noviembre de 2008.

1.7. Contra la anterior resolución la agencia interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 10119 de 30 de marzo de 2010, confirmándola. La Administración señaló que las pruebas aportadas en fotocopia simple carecen “del elemento de autenticidad que determinó la decisión asumida por la autoridad aduanera en el acto administrativo recurrido”.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA

Se declare la nulidad de las resoluciones No. 2542 de diciembre 11 de 2009 y la No. 10119 de marzo 30 de 2010, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a las sociedades TUBOS DEL CARIBE LTDA. identificada con N.. 800.011.987-3 y AGENCIA DE ADUANAS HERMANN SCHWYN &CIA S.A. NIVEL 1 identificada con N.. 890.401.483-4 y se reconozca el pago en exceso de tributos aduaneros, liquidados y pagados mediante las declaraciones inicial y de corrección relacionadas en el capítulo de hechos, lo anterior mediante liquidación oficial de corrección con saldo a favor de mi representada TUBOS DEL CARIBE LTDA para efectos de la devolución a que tiene derecho.

Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca a las sociedades que represento en sus derechos tales como

R. de las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica en vía gubernativa de la DIAN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados

Perjuicios patrimoniales causados con la negativa de la devolución de su dinero, tales como intereses y ajustes monetarios a que haya lugar.

TERCERA

S. respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Normas violadas y concepto de la violación

Las sociedades demandantes citaron como normas violadas los artículos 2 y 234 del Decreto 2685 de 1999; 151 y 438 de la Resolución 4240 de 2000; 29 y 228 de la Constitución Política. El Tratado de la Comunidad Andina de Naciones Decisión 416 de 1997, el Concepto 117 de 25 de noviembre de 2003 y el principio de no enriquecimiento sin causa.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1.- Violación de los artículos 2 y 234 del Decreto 2685 de 1999, 151 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, 29 y 228 de la Constitución Política, al Tratado de la Comunidad Andina de Naciones Decisión 416 de 1997, por falta de aplicación.

La Agencia de Aduanas al elaborar la declaración de importación, por error involuntario, no incorporó en la casilla No. 67 el código del Acuerdo del cual el importador era beneficiario, lo que generó un pago en exceso, por tributos aduaneros.

La Agencia acogiéndose a los procedimientos administrativos, corrigió la declaración de importación de conformidad con los artículos 234 del Decreto 2685 de 1999 y 151 de la Resolución 4240 de 2000, aportando con ello copia del Certificado de Origen No. 000715 de 23 de diciembre de 2008.

En la corrección no autoliquidó un menor tributo, sino que se acogió al acuerdo preferencial, y solicitó a la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efecto de liquidar oficialmente los tributos aduaneros que se debían pagar al momento de la importación.

La Administración negó la solicitud mediante la Resolución No. 2542 de 11 de diciembre de 2009, argumentando que si bien el Grupo de Laboratorio de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena concluyó que el importador no perdía la preferencia arancelaria establecida en el acuerdo CAN, también era necesario lograr la certeza de la operación realizada entre el proveedor en el exterior -SIDOR CA- y el importador en Colombia, por lo que solicitó al proveedor certificación de toda la información relacionada con la venta de la mercancía importada mediante factura No. 0360008110 de 27 de noviembre de 2008, valor de las mismas, condiciones de venta y clase de mercancía amparada. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

Los documentos soportes en original, la aceptación y levante de la mercancía, la declaración de corrección, más las pruebas aportadas con la solicitud de liquidación oficial de corrección, no fueron suficientes para formar la certeza del funcionario.

La DIAN desconoce que al momento de la presentación, aceptación y levante de la mercancía descrita en la declaración de importación inicial existía el certificado de origen, el mismo identifica el origen de la mercancía, que el país exportador es Venezuela, que el país importador es Colombia, que la partida arancelaria se encuentra debidamente negociada dentro del Acuerdo de la CAN -Decisión 416 de 1997-, que las mercancías amparadas en la factura comercial cumplen con los requisitos de origen y debidamente aprobado por una autoridad habilitada para el efecto.

Advierte que el error que originó el no digitar el código del Acuerdo en la declaración inicial, fue objeto de corrección, y la misma autoridad aduanera lo aceptó otorgándole el levante aduanero a la declaración de corrección, subsanando así la omisión, pues la corrección sustituye o remplaza para todos los efectos la inicial, junto con sus documentos soportes, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

El certificado de origen está establecido por los Tratados de Libre Comercio, en los Acuerdos Comerciales o los Esquemas Preferenciales, y debe presentarse a la autoridad aduanera que recibe las mercancías en destino, con el fin de obtener los beneficios arancelarios.

La actuación de la Administración viola el debido proceso, específicamente el principio de legalidad, por cuanto no da razones, elementos de juicio, ni criterios jurídicos validos que permitan desvirtuar los argumentos de fondo que soportan la liquidación oficial de corrección.

Recuerda que existe el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que para el caso, el acceso que tiene un importador a las preferencias o beneficios arancelarios cuando se decide acoger a un Acuerdo suscrito por Colombia, y el incumplimiento de un requisito formal no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, el cual deberá prevalecer, y más aun cuando la misma DIAN en...

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