Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03375-00 (AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 del año 2000 y el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 058 de 1999).

ANTECEDENTES

El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

Primera: Garantizar el derecho fundamental al debido proceso del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, el cual está siendo vulnerado con la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” del 29 de julio del 2015, en el cual se declara patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES - y se le impone pecuniaria a favor de las demandantes, C.N.Q.G., M.I.D.M. y D.S.C.V., dentro del proceso radicado bajo el No. 25000232600020000192601.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto la providencia anterior y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 27 de enero de 2005, en la cual se rechazan las pretensiones de la demanda. ” (fls. 1 y 2).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Universidad Antonio Nariño (UAN), según lo que se dice en la tutela, ofreció el programa académico de pregrado denominado Terapia de Cuidados Paliativos. Dicho programa constaba de 8 semestres, a desarrollar en jornada nocturna.

2.2. Entre los años 1994 y 1995, las señoras C.N.Q.G., M.I.D.M. y D.S.C.V., se inscribieron en el citado programa académico (fl. 2). Sin embargo, a punto de culminar sus estudios, se percataron que el programa que cursaban no contaba con el correspondiente registro ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante SNIES), con ocasión de una petición elevada ante el ICFES, cuya respuesta, fue proferida el 11 de mayo de 1999 (fl. 53).

2.3. El 5 de septiembre del año 2001, las señoras C.N.Q.G., M.I.D.M. y D.S.C.V. presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX, pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los daños que se les causó, por “permitir que la Universidad Antonio Nariño, desarrollara el programa académico de TERAPIAS DE CUIDADOS PALEATIVOS en Bogotá D.C., desde julio de 1994, sin que estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES” (fl. 34).

2.4. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, que mediante sentencia del 27 de enero de 2005 (171 a 184 C7 del anexo), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los perjuicios alegados los causó un tercero -la Universidad Antonio Nariño-, y además, que las entidades demandadas no tenían cómo evitar la configuración de los daños alegados en la demanda sub examine.

2.5. La anterior decisión fue apelada por las demandantes ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 29 de julio del 2015 (fls. 235-291 C7 del anexo), la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

A juicio del a quem las entidades demandadas omitieron sus deberes de control, inspección y vigilancia respecto de lo ocurrido en la Universidad Antonio Nariño, porque no adoptaron las medidas correspondientes para que dicha institución cesara las conductas que, finalmente, causaron los perjuicios alegados, a pesar de tener conocimiento de las irregularidades que originaron la acción de reparación directa, desde finales de 1997.

Adicionalmente, mediante la Resolución 2087 del 10 de septiembre del año 2001, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) sancionó a la Universidad Antonio Nariño con la suspensión de todos sus programas por 1 año (fl. 247 C7 del anexo), en el marco de la investigación ordenada con ocasión de la reunión del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), celebrada el 11 de septiembre de 1999, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, iniciar un proceso de inspección y vigilancia en contra de la UAN, atendiendo a las “múltiples denuncias sobre irregularidades en que habría incurrido dicha institución” (fl. 279 C7 del anexo).

3. Fundamentos de la acción

3.1.Para la entidad demandante la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en defecto fáctico, por las siguientes razones:

3.1.1. No valoró las pruebas documentales que acreditaban que las afectadas se matricularon en el año 1994, y que la investigación y el procedimiento sancionador fue iniciado a mediados de 1997, con lo que pasó inadvertido que los perjuicios alegados se hubieran materializado aún en el escenario en el que el proceso administrativo se hubiera adelantado con más celeridad.

3.1.2. No valoró el hecho que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 2087 del 10 de septiembre del año 2001, sancionó la Universidad Antonio Nariño y, especialmente, que allí se aclaró que los estudiantes afectados podían reclama perjuicios a la institución educativa.

3.1.3. Tampoco tuvo en cuenta que el ICFES no estaba obligador a reparar los perjuicios demandados, debido a que los mismos fueron causados por la Universidad Antonio Nariño y, de cierta manera, por las propias víctimas, debido a que no consultaron SNIES.

3.1.4. No se valoraron las decisiones adoptadas en los procesos penales seguidos en contra de los directivos de la Universidad Antonio Nariño y, específicamente, aquellas que demostraban que las perjudicadas se matricularon en un programa diferente al que dicen haberse inscrito y, como tal, que no pueden alegar el daño invocado.

3.2.En el escrito de tutela se afirma que la sentencia objeto de la presente acción desconoce el precedente de la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo a: (i) la imposibilidad de alegar la culpa propia como fuente de daños resarcibles; (ii) la obligación de consultar SNIES en cabeza de los estudiantes y, (iii), las decisiones adoptadas en otros procesos que se asegura son iguales al presente.

Al referirse a los dos primeros temas, la parte actora citó la sentencia 19 de noviembre del 2012 (24.897) y la del 30 de enero del 2004 (2001-00186), respectivamente y, frente al último tópico, se citó la sentencia 27.478, en la que se planteador hechos parecidos al examinado, en el caso de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, inscritos a la facultad de enfermería,todas dictadas por la Sección Tercera.

3.3. Para la parte demandante la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en defecto sustantivo, porque:

3.3.1. Se estudió el caso a partir de las normas que regulan los requisitos exigidos para el registro calificado de un programa de pregrado, cuando debieron tenerse en cuenta las que regulan el SNIES, la obligación de los estudiantes de consultar dicha base de datos, y las responsabilidades del ICFES frente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

Para la parte actora lo dicho antes se hace evidente si se tiene en cuenta que el ICFES rechazó la inscripción del programa académico cursado por las demandantes y, como tal, que la determinación de la falla del servicio en el sub lite debía partir de la base que la institución accionante no incumplió sus deberes en lo atinente a la autorización de programas que no cumplen los requisitos (fl. 20).

3.3.2. Se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, ya que se imputó responsabilidad administrativa bajo el argumento de no adelantar diligentemente las investigaciones pertinentes contra la Universidad A.N., cuando en la demanda se alegó fue que se le permitió ofertar un programa sin estar autorizada.

3.3.3. La autoridad judicial demandad aplicó indebidamente el principio iura novit curia, debido a que al dictar el fallo cuestionado modificó la causa pretendi (fl. 35).

3.4. En criterio de la parte actora, se alega la configuración de un defecto procedimental, porque la Subsección demandada actuó al margen del procedimiento establecido por el legislador, al no declarar la caducidad de la acción, ya que los hechos en que se fundamentó la demanda ocurrieron entre 1994 y 1995, pero la demanda de reparación directa se presentó en el año 2000.

3.5. Para el ICFES la sentencia objeto de la presente acción no tienen la debida motivación, en lo relativo a: (i) las razones por las cuales concluyó que el tiempo que duró la investigación administrativa no es razonable; (ii) los argumentos que lo condujeron a concluir que esa demora es la causante de los perjuicios alegados y, (iii), la relación de causalidad entre la omisión (demora) y los perjuicios alegados en la demanda ordinaria (daño patrimonial e inmaterial)

4. Trámite impartido

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por auto del 20 de enero del 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Universidad Antonio Nariño, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Ministerio de Educación Nacional, de los partes del proceso ordinario sub examine y de la Agencia...

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