Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00942-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124529

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00942-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00942 - 02 ( 34664 )

Ac tor: J.E.D.A.

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE

Re ferencia: ACCION DE REPETICION - RECURSO EXTRAORD INARIO DE REVISION

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.E.D.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2005, mediante la cual se decidió:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado.

Segundo: Declarar patrimonialmente responsable al doctor JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS a pagar a favor de la Contraloría Municipal de Ibagué, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ESOS MCTE ($79.777.590,oo), por concepto de perjuicios causados, suma que deberá indexarse”.

I.- ANTECEDENTES:

En el proceso que precedió a este recurso extraordinario de revisión, la Contraloría Municipal de Ibagué, en ejercicio de la acción de repetición, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar patrimonialmente responsable al señor J.E.D.A., por la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de agosto de 1999, la cual fue declarada en firme por la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia proferida el 1 de febrero de 2000.

En esa oportunidad sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

J.E.D.A. fue elegido contralor municipal de Ibagué para el período 1998 - 2000. Una vez fue posesionado, procedió a solicitar la renuncia de varios empleados, entre ellos A.V.R. y, al no recibir su renuncia expidió la Resolución No. 0166 de 19 de mayo de 1998, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento. El señor V.R. desempeñaba el cargo de Director de Escuela Grado E-3, desde el 19 de mayo de 1998.

Inconforme con esa decisión el señor V.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1999, declaró la nulidad de la Resolución impugnada y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir hasta tanto se cumpliera la orden de reintegro.

La anterior providencia fue impugnada por la parte vencida, pero, al no haber sido sustentado el recurso presentado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de febrero de 2000 declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia de primera instancia.

II. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, declaró responsable al ahora demandante y ordenó el pago de $79 777.590,oo. Para llegar a esa conclusión razonó de la siguiente forma:

“Con base en lo anterior y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, el cual, al referirse al Dolo, señala en el inciso segundo, que se presume que existe dolo cuando se obra: 1.- con desviación de poder , la Sala advierte que se encuentra acreditado el presupuesto esencial para la configuración del elemento doloso, por cuanto, su actuar se enmarca de manera perfecta en la causal del Nral. 1º del artículo 2º de la ley 678 de 2001 y porque además, el Ex - Contralor JORGE ELEAZAR DEVIA, de acuerdo con sus condiciones personales se trataba de una persona que tenía plena capacidad para comprender la normatividad que regula su actuar como funcionario estatal y los fines que con el cargo desempeñado debería buscar y bajo estas mismas circunstancias determinar la responsabilidad en cabeza del citado ex funcionario, en tanto, no fue desvirtuada tal presunción y en consecuencia debe procederse a la condena.

Ahora bien, encontrándose acreditados los presupuestos constitutivos de responsabilidad en cabeza del demandado, así como los perjuicios causados, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley en comento, cuantificar la condena en su contra, para lo cual, baste con afirmar que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, puede deducirse que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del funcionario de la Contraloría Municipal, que dio origen al fallo condenatorio en contra de la citada entidad y del cual se derivó un perjuicio económico para la misma, es atribuible única y exclusivamente al señor Ex - Contralor JORGE ELEAZA DEVIA ARIAS.

Lo anterior, en la medida en que dentro del ejercicio de su facultad discrecional, la decisión que profirió el señor Ex - Contralor. Se hizo de manera independiente y autónoma y, en el mismo, no tuvo participación algún otro ente o funcionario. Del mismo modo, ha de atenderse que la conducta del citado ex funcionario se encuentra dentro de las causales que la Ley de Repetición indica que se presumen como dolosas, razón por la cual, no se encuentra posibilidad para deducir proporción alguna de la condena a imponer, como por ejemplo, el haber actuado con culpa grave.

En razón de las consideraciones expuestas en precedencia, corresponde declarar patrimonialmente responsable al doctor J.E.D.A., a título de dolo, de los perjuicios ocasionados a la Contraloría Municipal de Ibagué”.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso

La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para solicitar que sea invalidada y se dicte la que deba reemplazarla, para lo que adujo la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y sostuvo:

Primer cargo:Argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró el debido proceso constitucional al no ser juzgado o resuelto el asunto conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Agregó que los servidores públicos responden patrimonialmente con fundamento en el régimen vigente al momento de sus actos. A. lo anterior en atención a que, según su criterio, esto no sucedió en el presente asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima lo enjuició con fundamento en un régimen normativo inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado y, que originaron el resarcimiento del perjuicio que reclamó la entidad demandante mediante la acción de repetición.

Adujo que al presumirse en su caso el dolo y la culpa grave se aplicaron normas sustanciales de manera retroactiva, específicamente la ley 678 de 2001, sin que se tuviera en cuenta que los hechos ocurrieron en 1998, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución Política, lo que, en consecuencia, produce la nulidad de la sentencia debatida.

Para reforzar la anterior afirmación trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se dejó claro que, en lo que tiene que ver con normas sustanciales, serán aplicables aquellas que se encontraban vigentes al momento en que sucedieron los hechos.

Segundo cargo: Manifestó que la decisión tomada por el Tribunal es ilógica porque contiene una motivación ambivalente, contradictoria y excluyente en sí misma y agregó que existe incongruencia entre la sentencia de repetición y el fallo de responsabilidad estatal.

Afirmó que la Contraloría, junto con la demanda de repetición, presentó como única prueba en su contra la decisión que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor A.V.R. en su contra, sin tener en cuenta que, si bien la sentencia constituye un requisito para iniciar la acción de repetición, no resulta suficiente para demostrar plenamente la responsabilidad o culpabilidad personal del servidor, por lo que, según su entender, la entidad tenía la obligación de acreditar el dolo o la culpa grave, carga que no cumplió satisfactoriamente.

Consideró que la sentencia era contradictoria, en atención a que en algunos apartes afirmó que la actuación del ex agente fue gravemente culposa y, en otros, que era eminentemente dolosa, de conformidad con el numeral 2, del artículo 5 de la ley 678 de 2001.

Consideró que el demandante en la acción de repetición no adecuó la conducta típica en las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, situación que le hubiera permitido defenderse en debida forma.

Adicionalmente adujo que para que se configure la responsabilidad en la acción de repetición se debe probar el dolo, por lo que resulta necesario evaluar la conducta personal del ex agente estatal y no solamente presumirlo, como se hizo en la sentencia que ahora se debate, ya que el fallador únicamente se ocupó de trasladar la determinación hecha en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente a la desviación de poder, al proceso de repetición encuadrándola en la presunción de dolo dispuesta por el artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

Tercer cargo:Advirtió que la sentencia se pronunció, no obstante existir un impedimento para resolver de mérito, consistente en que la Contraloría Municipal de Ibagué actuó dentro del proceso por sí sola, entidad que, aunque cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, carece de personería jurídica propia, razón por la que consideró que no podría el Tribunal haber dictado sentencia hasta tanto integrara debidamente el contradictorio con el Municipio de Ibagué, entidad territorial a la que tal contraloría pertenece y que sí posee personería jurídica.

Agregó que la entidad demandante en el proceso de...

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