Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124549

Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de hurto y falsedad . Absuelto en segunda instancia de todos los cargos imputados

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor B.S.L.S. fue capturado el 4 de septiembre de 1998 por el grupo de Policía Judicial del D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad. Señaló el libelo que, en principio, el señor L.S. estuvo recluido en los calabozos del DAS pero que el 7 de septiembre de 1998 fue trasladado a la cárcel judicial de Riohacha. Se agregó que el 11 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada 11 Grupo de Automotores de la ciudad de Cartagena, dictó la Resolución 241 en la que le impuso al señor L.S. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación y ordenó su traslado al establecimiento penitenciario “Ternera” en la ciudad de Cartagena, en donde estuvo recluido desde el 24 de septiembre de esa misma anualidad. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional 48 de la ciudad de Cartagena - Unidad Especializada Delitos de Ley 30/89, A. y Varios, le otorgó libertad provisional al señor L.S., la cual se hizo efectiva el 15 diciembre del mismo año. (…) el 4 de junio de 1999, se dictó resolución de acusación en contra del señor B.S.L.S. por la presunta comisión del delito de receptación y que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó erróneamente a dos (2) años de prisión por el delito de porte ilegal de armas. (…) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, una vez conoció de la apelación, en providencia del 18 de noviembre de 2003, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de los cargos imputados al señor B.S.L.S..

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, se tendrá como referente la fecha de la sentencia absolutoria, esto es el 18 de noviembre de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 20 de abril de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado (…) Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de victima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración. Inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguram iento y los perjuicios sufridos

[E]n principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (…) Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende- entre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor L.S. no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata- sino en la conducta asumida por la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor L.S. fue gravemente culposo, negligente y descuidado, en tanto que, como lo expuso en la demanda, tenía como actividad económica el transporte de turistas desde la ciudad de Riohacha a los distintos puntos de turismo del departamento de la Guajira, por lo que no puede entenderse que fuera ajeno a las implicaciones que conlleva el ser propietario, poseedor o tenedor de un automotor, entre ellas el mínimo conocimiento sobre la forma en que se realizan los negocios que involucran el traspaso de la propiedad, no obstante lo cual adquirió un vehículo sin hacer las verificaciones correspondientes ante las autoridades respecto de su procedencia, como quedó demostrado dentro del proceso penal, situación que hubiera podido prevenirlo de la ilicitud del negocio al realizarse sobre un vehículo hurtado que tenía documentación falsa, lo que también dilucidó el mismo Tribunal que lo absolvió del delito de receptación, como se citó anteriormente. En esas condiciones, estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. En casos similares al que ocupa hoy la atención de la Sala, en los cuales se ha declarado probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, la jurisprudencia de esta Sección ha discurrido de la siguiente manera (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO ...

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