Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00051-0 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124557

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00051-0 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de peculado por apropiación. Absuelta por vencimiento de términos y aplicación del principio in dubio pro reo

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que la señora E.M.A. fue contratada por el Banco Agrario de Colombia para desempeñar el cargo de oficial bancaria en la sucursal del municipio de Tadó, C.; en cumplimiento de sus funciones el 18 de mayo de 2005 detectó un faltante equivalente a $85'109.061, por lo cual informó de la situación a la división de seguridad bancaria de la entidad financiera, lo que motivó que el señor A.R.P. presentara una denuncia penal ante la Fiscalía 16 Seccional de Tadó. Indicó la demanda que, mediante Resolución No. 189 del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 16 Seccional de Tadó decretó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora E.M.A.. Se agregó que el 6 de julio de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Tadó libró orden de captura contra la señora E.M.A. para que acudiera a la indagatoria inicial, por lo que el 7 del mismo mes y año fue capturada y trasladada a la Cárcel “A.” en la ciudad de Quibdó, ese mismo día se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Se añadió que, posteriormente, en decisión del 14 de julio del mismo año, se le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, fue dejada en libertad el 28 de noviembre de 2005 por vencimiento de términos y el 15 de enero de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de Tadó profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado culposo. Se relató en la demanda que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a la señora E.M.A., sentencia que fue apelada por el Procurador 263 Judicial Penal, no obstante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en providencia del 10 de mayo de 2007, la confirmó.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora E.M.A. presuntamente ocurrida entre el 6 de julio y el 28 de noviembre de 2005. En providencia del 10 de mayo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito judicial de Quibdó confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2006 mediante la cual el Juzgado Penal de Quibdó absolvió a la señora E.M.A. del delito de peculado culposo .Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según la cual cobró firmeza el 19 de mayo de 2007 , por lo que al haberse presentado la demanda el 23 de octubre de la misma anualidad , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora E.M.A. fue procesada penalmente y, como consecuencia de ello, privada de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 7 de julio y el 28 de noviembre de 2005, recobrando la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, continuó vinculada al proceso penal hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina el 27 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a la señora E.M.A. del delito de peculado culposo, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo.(...) es evidente que la privación de la libertad de la demandante configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito respecto del cual no existía material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en la etapa de juicio el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina la absolvió con aplicación del principio de in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo , bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la señora E.M.A. debió padecer la limitación de su libertad hasta que quedó en libertad provisional por vencimiento de términos ; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena. En razón al principio de equidad / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena. En razón al principio de equidad

Se tiene que la condena relativa al daño emergente no hizo parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, sin embargo, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $17'510.897, correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 612 del cuaderno principal, a favor de la señora E.M.A.I. (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.58 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (mayo de 2011) 107.55 R. se tiene: Ra = $17'510.897 x 132.58 Ra = $21.586.190 107.55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. C.A.Z..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00051 -0 ( 42 057)

Actor: E.M.A. Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N - RAMA JUDICIAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Referencia: ACCION DE REPARACION...

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