Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124861

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00263-01 (42376)

Actor: NICOL A S PAYARES MANOTAS

Demandado: NACI ON - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de septiembre de 2004, la señora F.E.R.V. formuló denuncia penal ante la Inspección de Policía de El Copey, Cesar, por acceso carnal violento de su sobrina de 13 años por parte de su padrastro N.P.M.. El 2 de junio de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El 11 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al procesado al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En escrito presentado el 11 de febrero de 2008 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar (fl. 68 a 84, c.1), el señor N.P.M., mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contrala Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Naciónpor los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 13 de agosto de 2005 al 25 de octubre de 2006, en la ciudad de Valledupar, en virtud de la orden de captura emanada de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Bosconia - Cesar de fecha 13 de enero de 2005. En consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor N.P.M., por falla en el servicio, por privación injusta de la libertad desde el trece (13) de agosto de 2005 al veinticinco (25) de octubre de 2006, fecha en la cual fue puesto en libertad luego de ser absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios los siguientes:

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de $6.000.000,oo de pesos como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso penal donde fue absuelto.

LUCRO CESANTE

LUCRO CESANTE DEBIDO CONSOLIDADO. Se deberá condenar a la demandada y a favor de N.P.M., a pagar las sumas que resulten por este concepto teniendo en cuenta lo que dejó de producir mi mandante durante el tiempo comprendido entre la fecha de su captura el trece (13) de agosto de 2005, y el veinticinco (25) de octubre de 2006, fecha en la cual fue puesto en libertad, teniendo en cuenta el salario mínimo legal de la época, el cual arroja un consolidado de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.985.000).

PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a la demandada a pagar al señor N.P.M., CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(...)

1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda, se resumen así: i) el señor N.P.M. fue privado de la libertad el 13 de agosto de 2005 por agentes de la Policía Nacional de El Copey en cumplimiento de la orden de captura n.º 0705112 expedida por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar con sede en Bosconia; ii) el fundamento de la detención fue la denuncia instaurada en su contra el 20 de septiembre de 2004 por la señora F.E.R.V. por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años; iii) el 28 de abril de 2005, la fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, mediante providencia del 2 de junio de 2005 dictó resolución de acusación contra el sindicado; iv) el 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del señor P.M. y el 25 de octubre de 2006 fue puesto en libertad.

II. Trámite procesal

2. Avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de febrero de 2009 (fl. 153 a 154 c.1), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. El 7 de mayo de 2009 el Tribunal admitió la demanda y fijó el proceso en lista por el término de ley (fl. 156, c.1).

3. Surtida la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades accionadas presentaron escrito de contestación de la demanda, así:

3.1. El 16 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación indicó que i) la entidad tiene la obligación de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y asegurar su comparecencia y, en ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y la observancia de los criterios fijados por la ley, era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor P.; ii) en situaciones como la presente los ciudadanos tienen el deber de soportar, bajo ciertas circunstancias, las dificultades o perjuicios que en ejercicio de las funciones investigativas puedan causarse; iii) los perjuicios alegados por el actor tienen como fundamento el hecho de un tercero, esto es, el señalamiento realizado por la denunciante aunado al dicho de la niña abusada, quien afirmó que su padrastro, el señor P., era el autor del delito de acceso carnal abusivo, identificado como aquel que la agredió sexualmente, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada (fl. 166 a 172, c.1).

3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar señaló, mediante escrito del 29 de octubre de 2009, que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa, pues este último fue cometido por un funcionario de la fiscalía y no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, la fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos; no obstante al margen de este debate, la obligación del ente investigador, por la naturaleza del delito, era la de hacer comparecer al entonces encartado mediante la emisión de orden de captura. Las motivaciones de las decisiones tomadas por la fiscalía estuvieron ajustadas a la normativa vigentes para el momento de los hechos (fl. 220 a 227, c.1).

4. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegados de conclusión las partes intervinieron, así:

4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar alegó no estar probada la relación de causalidad entre la actuación de la entidad y los perjuicios reclamados por el actor, en razón a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar no cometió ninguna conducta antijurídica, por el contrario fue quien absolvió de todos los cargos al hoy demandante; indicó que dicho juzgado no fue el ente que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva pues este acto lo emitió un funcionario de la Fiscalía, entidad que puede representarse autónomamente. Finalmente, arguyó que el daño padecido por el actor no es antijurídico sino que se trata de aquellos que cualquier ciudadano tiene el deber de soportar, y como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, la innominada y/o genérica, y la falta de relación de causalidad (fls. 250 a 255, c.1).

4.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se surtió conforme a derecho, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún error judicial ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor P.M.. Señaló que no se observa ningún tipo de irregularidad en el procedimiento adelantado por el ente instructor, pues existían serios indicios que llevaban a predicar la existencia de la presunta responsabilidad del encartado. Argumentó que el señor N.P.M. fue favorecido no porque se hubiese concluido o colegido que dicho sindicado no tuvo participación en el hecho penal, sino porque pese a existir medios probatorios que lo comprometían en el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación contra el señor P.M. fueron decisiones proferidas dentro del marco de la ley represora y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal (fl. 259 a 265, c.1).

4.3. El demandante en su alegato de conclusión reiteró los argumentos señalados en la demanda (fl. 280 a 285, c.1).

5. Practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primer grado el 7 de julio de 2011, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 309 a 321, c.p.):

PRIMERO: D. probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "falta de relación de causalidad", propuestas por la Nación - Rama Judicial.

Niéganse las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor N.P.M., desde el 13 de agosto de 2005 al 25 de octubre de 2006.

TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor N.P.M...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR