Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125157

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal de pérdida de investidura. Concepto. Definición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de febrero de 2015, R. número: 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI), C.P.M.E.G.G.; de 11 de diciembre de 2015, Radicación 66001-23-33-000-2013-00419-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

SINTESIS DEL CASO: El señor H.A.O.L. solicitó la pérdida de la investidura de W.V.L., concejal del municipio de San José de Cúcuta elegido para el período 2001-2003, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala en segunda instancia, para, en su lugar, decretar la pérdida de la investidura del entonces Concejal demandado.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia del interrogatorio de parte / PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN - Alcance y aplicación / CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA - Alcance . Requisitos / CONFESION ESPONTANEA - No implica, per se, autoincriminación / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Aceptación de hechos. Consecuencias / CONFESIÓN - No está proscrita. Procedencia / PRECISIÓN DE JURISPRUDENCIA - S entencia de 26 de junio de 2013, Radicación 15001-2331-000-2012-00228-01(PI)

En la contestación de la demanda, la defensa del concejal claramente afirma, frente a los hechos esbozados por el demandante, que “(…) Es cierto, y eso data ya trece años, son circunstancias objetivas que efectivamente sucedieron y que este extremo procesal no desconoce, por cuanto ello está certificado en las actas y documentos que acompañan la demanda (…)”. Dicha manifestación, conforme los lineamientos del artículo 191 del Código General del Proceso se hizo libre y conscientemente sobre hechos personales del demandado, respecto de los que la ley no exige otro medio de prueba y que claramente le producen consecuencias jurídicas adversas al concejal, además de que el apoderado judicial del demandado se encuentra autorizado para hacerla conforme el artículo 193 del Código General del Proceso . Esta Sala, entonces, encuentra probado que el demandante votó afirmativamente el proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo No. 073 de 2002 . […] En la medida en que lo que proscribe el artículo 33 de la Carta Política es que se obligue al concejal demandado a confesar, resulta evidente y claro que se prohíba su citación al proceso para que rinda declaración de parte, el cual tendrá como objeto precisamente forzar un a declaración contra sí mismo. Sin embargo, nada obsta para que el demandado, libremente, y en ejercicio de su derecho de defensa, se refiera a la solicitud de pérdida de investidura y en ella acepte como ciertos todos o algunos hechos alegados por la parte demandante, en la medida en que: (1) la ley no prevé que dicho pronunciamiento sea obligatorio para el concejal; y (2) al referirse a la solicitud de pérdida de investidura, aquel puede abstenerse de referirse sobre ciertos hechos que impliquen responsabilidad penal y disciplinaria suya. Por ello, entonces, se precisa la tesis expuesta en la sentencia de 26 de junio de 2013, pues, se reitera, la garantía de no autoincriminación se protege adecuadamente prohibiendo la práctica del interrogatorio de parte en esta clase de procesos , lo que no excluye que el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, se refiera a la solicitud de pérdida de investidura y en ella acepte como ciertos todos o algunos hechos alegados por la parte demandante, conforme se ha expuesto extensamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00(A), C.P.R.A.S.V.; de 27 de marzo de 2008, Radicación 13001-23-31-000-2007-00521-01(PI), C.P.M.S.S.T.; y de 26 de junio de 2013, Radicación 15001-2331-000-2012-00228-01(PI), C.P G.V.A.B.; y de la Corte Constitucional C- 258 de 2011 y C- 102 de 2005

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Co mpetencia para fijar el régime n salarial y prestacional. Congreso de la República / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para crear o fijar factores salariales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos al crear la bonificación por servicios y la prima de servicios para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta

Para efectos de determinar si el concejal demandado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales de 27 de septiembre de 2007, 6 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 23 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 inaplicaron la expresión “(…) del orden nacional (…)” del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensivos los factores salariales allí previstos a los empleados del orden territorial, empleando la figura de la excepción de inconstitucionalidad en aras de proteger el artículo 13 de la Carta Política. […] Frente al caso concreto, no cabe duda que la tesis planteada en las decisiones judiciales mencionadas, solo pueden tener efectos entre las partes que tienen interés en el caso y, en consecuencia, no pueden derivarse unas consecuencias en abstracto. Adicionalmente, la aplicación de dicha figura no puede significar que las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 pierdan su vigencia o efectividad por lo que de esas providencias judiciales no puede deducirse una autorización a los entes territoriales para que establezcan, mediante actos de carácter general, el régimen salarial de los empleados públicos territoriales (siguiendo dicho decreto), puesto que, como se indicó líneas atrás, “(…) la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. (…)”. En esa medida, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que constituyen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos siempre han sido de obligatorio cumplimiento y no podían haber sido desconocidas por el concejo municipal de Norte de Santander, el cual violó el artículo 121 de la Carta Política al crear para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta, en el Acuerdo No. 073 de 2002, la bonificación por servicios y la prima de servicios. […] Siendo la prima de servicios y la bonificación por servicios, factores salariales, los mismos se aplican, únicamente, a “(…) los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (…)”, por virtud del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y “(…) no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, no el régimen salarial. (…)”. […] Es por ello que el demandante, como integrante del concejo municipal y emitiendo su voto favorable para la aprobación del Acuerdo No. 073 de 2002, permitió que se destinaran dineros públicos a objetos, actividades no autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento, incurriendo en indebida destinación de dineros públicos, lo que amerita la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver s entencia s Consejo de Estado, S. n es Primera y Segunda, de 7 de diciembre de 2011, Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02579-01(2200-07), C.P.L.R.V.Q.; de 27 de septiembre de 2007, Radicación 15001-23-31-000-2001-01719-01(4327-05), C.P.A.O.M.; de 6 de agosto de 2008, Radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01(0507-06), C.P.G.A.M.; de 25 de septiembre de 2008, Radicación 52001-23-31-000-2001-01650-01(5816-05), C.P.J.M.L.B.; de 23 de agosto de 2012, Radicación 15001-23-31-000-2001-01674-01(0686-12), C.P.V.H.A.A.; y de 7 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2013-00131-00(AC), C.P.M.C.R.L. ; de 14 de febrero de 2014, Radicación 68001-23-31-000-2008-00235-01(1918-13), C.P.A.V.R.; de 27 de agosto de 2012, Radicación 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08, C.P. LuisR.V.Q. ; de 19 de febrero de 2015, Radicación 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13), C.P.G.E.G.A.; y de la Corte Constitucional C-315 de 1995 , C-402 de 2013 C - 600 de 1998

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00307-01(PI)

Actor: H.A.O.L.

Demandado: W.V.L.

Referencia: MEDIO DE CONTROL PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - CREACIÓN DE FACTORES SALARIALES POR LOS ENTES...

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