Sentencia de Tutela nº 629/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658336425

Sentencia de Tutela nº 629/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

Número de sentencia629/16
Fecha15 Noviembre 2016
Número de expedienteT-5.636.753
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Sentencia T-629/16

Referencia: Expediente T-5.636.753

Accionante: E.L.B.C.

Demandado: Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados G.S.O.D., J.I.P.P. y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, a su vez, confirmó el proferido el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el trámite iniciado por la señora E.L.B.C. contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación departamental de Córdoba.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por la S. de Selección número Siete (7), correspondiendo su estudio y decisión a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    E.L.B.C. interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, para que le fuera protegido su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por dichas entidades, al realizarle deducciones a su nómina superiores a las contempladas en los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.

  2. R. fáctica

    - La señora E. luzB.C., se desempeña como docente de la Institución Educativa “J.M.B.” del municipio de Ciénaga de Oro. Por esa labor, devenga un salario mensual de $2.866.699 .

    - Indica que, en el mes de agosto de 2015 su nómina se vio afectada por dos embargos por el 70% de los ingresos que devenga mensualmente. Uno de ellos, del 50% equivalente a $1.831.432 por concepto de una obligación alimentaria y otro del 20% cuya suma asciende a $398.083 que se desprende de una acción ejecutiva.

    - Una vez evidenció la situación, la informó verbalmente a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, haciendo énfasis en que se estaban superando los topes legales establecidos para los descuentos de nómina .

    - No obstante, al expedirsele el comprobante de pago del mes de septiembre de 2015, encontró que, además de los embargos que ya venían afectando sus ingresos, la secretaría de educación, había realizado descuentos sobre el pago de las horas extras laboradas durante dicho mes, para cancelar algunas obligaciones adquiridas por la accionante con cooperativas. Es decir, sobre esa nómina, se hicieron descuentos por el 110% del salario.

    - Así las cosas, el 5 de octubre de 2015, elevó una petición a la entidad accionada, solicitando que se corrigiera el error en el que estaba incurriendo al liquidar la nómina. Mediante comunicación del 21 de octubre de la misma anualidad, la secretaría respondió la solicitud de la accionante, indicando que “por error involuntario” se habían aplicado 3 descuentos, pero que para el siguiente mes, se tomarían los correctivos necesarios.

    - Expone la accionante, que es madre cabeza de familia, que tiene dos hijas que se encuentran en la universidad y otro menor de edad de siete años y que lo que devenga como profesora es el único sustento de su núcleo familiar.

  3. Pretensión

    La demandante solicita que se le ampare el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, que corrija los descuentos de libranzas y embargos para que, en lo sucesivo, no se le realicen deducciones superiores a las establecidas por la normativa vigente.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    - Copias de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 expedidos por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a la señora E.L.B.C. (folios 7 a 9).

    - Copia de la petición elevada por la señora E.L.B.C. a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, adiada el 8 de octubre de 2015 (folio 10).

    - Copia de la respuesta emitida a la señora E.L.B.C., por parte de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba (folio11).

  5. Oposición a la acción de tutela

    El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación de sistema procesal oral-, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante .

    5.1 Secretaría de Educación departamental de Córdoba

    El 3 de noviembre de 2015, el secretario de educación del departamento, respondió a la acción de tutela en los siguientes términos:

    Indicó que la secretaría de educación no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante pues, desde que a su nómina se le aplican los descuentos de embargos y cooperativas, no se le ha pagado menos de $725.000, monto con el que, a criterio de la entidad, puede brindarle subsistencia a su familia.

    Respecto de la petición radicada el 5 de octubre de esa anualidad, sostuvo que la misma había sido respondida el 21 de octubre, razón por la cual, consideraba superado el hecho causante de la vulneración.

    De otra parte, expuso que la accionante ha pedido en múltiples ocasiones que la administración reembolse los dineros que le fueron descontados, no obstante, esa solicitud no puede ser acogida pues, los dineros que la secretaría ha descontado, se han destinado al pago de las obligaciones que ha adquirido por libranza.

    Por último, solicitó vincular a la causa a la Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, pues podía ver afectados sus intereses con la decisión que tomare el juez constitucional.

  6. Decisión judicial que se revisa

    6.1. Primera instancia

    Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación al sistema oral-, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba que respondiera de fondo la solicitud radicada por la accionante el 5 de octubre de 2015. En el sentir del juez constitucional, si bien la entidad emitió una respuesta a la peticionaria, esta no absolvía cada uno de los interrogantes que en ella se plantearon. Por tanto, ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a los interrogantes de la señora E.L.B.C..

    6.2 Impugnación

    La accionante presentó escrito de impugnación parcial a la decisión, al considerar que el a quo no se pronunció en cuanto a la protección del derecho fundamental del mínimo vital pues y a su juicio, aun cuando se responda de fondo la solicitud, se evidencia que la entidad no tiene ánimos de corregir la situación que padece en cuanto a los descuentos que le realizan por nómina y que, por esa razón, resulta de imperiosa necesidad que el juez constitucional profiriera una decisión que ampare dicho derecho fundamental.

    6.3 Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral-, a través de fallo del 5 de abril de 2016, confirmó el proferido por el a quo, no obstante, negó la pretensión de amparo del derecho fundamental al mínimo vital. Para ello, consideró que le corresponde a la accionante acudir ante las instancias judiciales que decretaron los embargos sobre su salario, para que sean ellas quienes resuelvan la solicitud de recalcular los valores que sienta que afectan su derecho fundamental.

    De otra parte, sostuvo que no es competencia de juez constitucional interferir en las determinaciones que sobre la nómina toma la secretaría de educación demandada y que, en aras de resolver ese asunto, lo que procedía era amparar el derecho fundamental de petición.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, para mejor proveer y al efecto dispuso:

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación de Córdoba, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación una relación de las deducciones por nómina derivadas de las obligaciones contraídas por la accionante con las cooperativas que se enuncian en el expediente

De igual forma, indique el estado de la obligación, informando la fecha en la que se contrajo, el monto de la deuda y el tiempo de financiación.

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al Juzgado 003 de Familia de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del proceso con radicado 2015-00235.

TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al Juzgado 005 Civil Municipal de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del proceso con radicado 2012-01424.”

El 14 de abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación, recibió las copias solicitas a los diferentes despachos judiciales. Asimismo, el 18 de octubre de la misma anualidad, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, allegó un documento en cual, en lugar de responder los interrogantes planteados por el Magistrado Ponente, iteró los argumentos esbozados durante el término del traslado de la primera instancia, mientras que, como único hecho nuevo, anexó el desprendible de nómina de la accionante, correspondiente al mes de septiembre.

En esa misma fecha, se recibió por parte de la señora E.L.B.C., copia de los siguientes documentos que consideró relevantes para la ilustración del magistrado sustanciador:

- Copia del registro civil de matrimonio, en el que consta que la accionante tiene vínculo conyugal con el señor M.E.M.M..

- Copia del registro civil de nacimiento de L.E., K.L. y C.M.M.B. de 20, 17 y 7 años de edad, respectivamente.

- Copia del certificado del monto adeudado en el colegio Confacor, donde estudia el menor C.M.M.B..

- Copia del certificado de RTS Baxter en el que consta que el señor M.E.M.M. padece de “insuficiencia renal crónica en estadio 5” y que 3 veces por semana asiste a las terapias de hemodiálisis.

- Copia de la historia clínica del señor M.E.M.M..

- Copia de la constancia de matrícula universitaria de L.E. y K.L.M.B..

- Copia de las colillas de pago de febrero a septiembre de 2016.

- Copia de las fórmulas médicas prescritas al señor M.E.M.M..

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, remitió el documento requerido por este despacho mientras que el Juzgado 005 Civil Municipal de Montería, indicó en su escrito que no había podido obtener el expediente pero que, en una comunicación establecida con la apoderada del ejecutante, se le informó que el proceso había terminado .

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería –aplicación al sistema oral-, dentro de la acción de tutela T-5.636.753 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 , establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”

    En esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital. Por tal motivo, está legitimada para actuar.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Secretaría de Educación departamental de Córdoba es una entidad que se ocupa de regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 , está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba y de la Gobernación de Córdoba, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, al descontar de la nómina de la señora E.L.B.C., los montos correspondientes a embargos y obligaciones con cooperativas, superiores al 50% del salario que devenga por ser docente de dicho ente territorial.

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional, (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y (iii) la protección legal y constitucional al salario mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, para luego examinar el caso concreto.

  4. La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    La Carta Política, en su artículo 13, establece el derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Así mismo, establece que el Estado promoverá las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo, por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.

    Con el fin de materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.

    Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabeza de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección.

    Con ocasión de lo anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta, una protección especial a las madres cabeza de familia , protección que fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se debe considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” .

    Así mismo, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y suscitar la equidad y la participación social .

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006 , determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia:

    “(i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.

    Ahora, la acción de tutela, de acuerdo con su diseño constitucional, ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.

    El carácter subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable . A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.

    No obstante, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

    Asimismo, en relación con lo anterior, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” . (subrayas fuera del original)

    En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.

  5. Los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna respecto de la protección al salario mínimo. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha considerado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho , que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y, además, porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida.

    En ese sentido, esta Corte, a través de la SU-995 de 1999 indicó que el derecho al mínimo vital es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”

    Asimismo, se ha indicado que, aunque este derecho fundamental tiene, inevitablemente, un componente económico o monetario, su naturaleza no se agota allí pues, su amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad y no solamente el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa y no cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectación al mínimo vital, una posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garantía constitucional está intrínsecamente ligada con el monto de salario mínimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente.

    En tal sentido se sostuvo que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto” .

    Sobre este tópico la doctrina constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia:

    “Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que ‘toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social’. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana.

    Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)’. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas ‘condiciones de existencia dignas (…)’, al igual que el derecho a ‘(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)’. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a ‘(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)’.

    De contera, el derecho al mínimo vital esta incuestionablemente ligado al salario mínimo, pero no se agota en un número establecido, sino que, en gran parte, debe analizarse a profundidad por lo que supone que cada quien vive de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida.

  6. La protección legal y constitucional al salario mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario. Reiteración de jurisprudencia

    Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos. Esa situación ha sido materia de estudio por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes reglas:

    “En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:

    -Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial .

    -Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor , dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).

    -Los descuentos de la ley .

    (…)

    Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”.

    Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en la Ley 79 de 1988, que instituyó, en su artículo 144, que estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.

    Luego, el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, señaló que: “El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527 de 2012.

    En términos generales, esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago de una obligación pues este no puede exigir un derecho más allá de lo que el salario permita, “de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” .

    Con el fin de esclarecer las diferencias sustanciales de los descuentos, la S. abordará cada uno de ellos, de manera que se pueda establecer cuáles son sus límites.

    Respecto de los descuentos realizados con ocasión de embargos judiciales, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 154, 155 y 156, indica que los jueces de la República, pueden ordenar, como medida cautelar, el embargo del salario del trabajador, esto, cuando a quien se le adeuda, inicia un proceso en aras de que se cumpla la obligación adquirida. Así, el juez está facultado para ordenarle al empleador la retención de una parte del salario.

    No obstante lo anterior, dicho código, establece cuáles son los límites al salario objeto de embargo, para ello, el artículo 154 dispone que, por regla general, el salario mínimo legal mensual no es embargable. Enseguida, el artículo 155 del mismo compilado legal, indica que el juez solo puede decretar el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo, lo cual resulta una garantía al derecho fundamental al mínimo vital.

    Ahora, la excepción a esa protección, se refleja en los embargos provenientes de obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, esta situación se encuentra regulada por el artículo 156 del código en comento, así: “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. De esto se colige, que todos los salarios, inclusive el salario mínimo, puede ser afectado para cumplir el pago de las deudas mencionadas, hasta en un 50%.

    Luego, sobre los descuentos legales, se tiene que son aquellos sobre los que recaen los pagos legales de prestaciones sociales u otros beneficios para el trabajador. Entre ellos, también están “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo” . Para este punto, no sobra decir que el límite de descuento, es el salario mínimo.

    Por último, los descuentos autorizados por el trabajador, situación de que trata el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales nacen de la mera liberalidad del trabajador para acceder a créditos con un tercero o con el mismo empleador. En ambas situaciones, ante la obligación contraída con el empleador o con un tercero, el elemento determinante es la voluntad del trabajador de adquirir el crédito. Por tanto, presta relevancia el artículo 53 Superior, respecto de la irrenunciabilidad como límite a la discrecionalidad del trabajador. Esto significa que, en ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar o renunciar a un derecho que la ley laboral ha establecido como mínimo e irrenunciable .

    Sobre esta situación particular, también se refiere el artículo 149 del Código Sustantivo, así: “no se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”.

    Así las cosas, resulta claro hasta el momento que, de acuerdo con lo contemplado en los artículos relativos a las deducciones voluntarias en el Código Sustantivo del Trabajo, los descuentos directos están autorizados siempre y cuando los cobros no afecten el monto del salario mínimo vigente.

    En contraste con ello, con la expedición de la Ley 1527 de 2012, el límite a los descuentos se modificó, en tanto el numeral 5º del artículo 3º dispone: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. (Subrayas fuera del original). Esto es, que trabajador puede autorizar el descuento de hasta el 50% de su salario aun cuando lo que devengue, sea un mínimo. Allí mismo, se indica que las deducciones realizadas “quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

    Así pues, si dicha norma se aplica estrictamente, la garantía superior contenida en el artículo 53 de la Constitución, perdería vigencia, por tanto, esta Corporación ha sostenido que el beneficio que ahora trae la Ley 1527 de 2012 para quienes devengan únicamente un salario mínimo, debe flexibilizarse en el sentido de analizar si, el descuento de la mitad del salario mínimo del trabajador, vulnera o no su derecho fundamental al mínimo vital. Esto dependerá de los hechos particulares del caso que, eventualmente, serían analizados por el juez de tutela.

    Finalmente, esta S. debe hacer precisión respecto de quién es el responsable de realizar, adecuadamente, los descuentos a una nómina; respecto a ello, se ha sostenido “que le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo” .

    En este tema particular, la sentencia T-309 de 2006 resolvió un asunto que versaba sobre una persona devengaba aproximadamente 2.000.000 de pesos por su labor como contratista de un municipio y que fue condenado al pago de dos obligaciones civiles, de diferentes juzgados. Como medida cautelar, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron, el embargo del salario recibido por el accionante en (i) la quinta parte del excedente del salario mínimo y (ii) el 100% de los ingresos. Por tanto, el total del salario del trabajador estaba destinado al pago de dichos embargos. En el sentir de los operadores judiciales que conocieron el caso, al accionado no se le aplicaban las restricciones a los descuentos al salario que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, por ser contratista y no empleado.

    En ese momento, esta Corte sostuvo que si bien por regla general a los contratos de prestación de servicios no se le aplican los artículos de dicho compilado normativo, ello no significa que el contrato esté desprotegido constitucionalmente. En ese sentido, se determinó que no es posible descontar la totalidad de un salario, menos aún, cuando se trata de una persona que depende de ese ingreso para subsistir.

    En otro pronunciamiento similar, la sentencia T-1015 de 2006 , expuso el caso de un vigilante de un conjunto residencia que recibía como salario un mínimo y que fue condenado al pago de una cuota alimentaria, correspondiente al 50% de ese ingreso. Además, el accionante tenía otras obligaciones financieras que, una vez sumadas al embargo de alimentos y descontadas del salario, lo hacían recibir sólo $137.402 como salario. En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que sobre los salarios pueden recaer embargos como también descuentos autorizados por el trabajador, pero ello, no puede resultar desproporcionado en el sentido de que con esas deducciones se afecte el derecho fundamental al mínimo vital. En ese sentido, el legislador, los artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo consagró unos límites llamados a tener en cuenta a efectos de proteger los derechos de los trabajadores y de su núcleo familiar.

    En conclusión, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, se han esmerado por amparar el derecho fundamental al mínimo vital a través de la protección al salario mínimo cuando, por cualquiera de los descuentos, bien sea voluntarios, legales o judiciales, el trabajador ve afectados sus ingresos. Sin embargo, en aras de que quienes devengan un salario mínimo, también puedan acceder a acreencias comerciales, se permitió que dicho ingreso fuera afectado hasta en un 50%, situación que debe ser analizada con cautela pues, la disminución del salario mínimo a la mitad, iría en contravía de las intenciones del legislador.

7. Caso concreto

La señora E.L.B.C. labora como maestra de la Institución Educativa “J.M.B.” del municipio de Ciénaga de Oro. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión de los múltiples descuentos que realiza la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a su salario, por concepto de un embargo de alimentos y diferentes créditos de libranza.

Esta S. observa que la actora pretende que se le ampare el derecho fundamental al mínimo vital utilizando esta acción tuitiva, por tanto, se procederá a realizar el respectivo análisis de procedibilidad.

En principio, debe establecerse que, comoquiera que la solicitud de la accionante está encaminada a que se corrija los yerros en los que, en su criterio, ha incurrido la entidad demandada, el procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral, sin embargo, en la parte motiva de este proveído, se estableció que, en determinados casos, el estudio de los requisitos debe ser laxo cuando, quien busque el amparo a sus derechos fundamentales, sea un sujeto de especial protección constitucional. En este caso, la S. observa que la señora E.L.B.C. tiene vínculo matrimonial con el señor M.E.M.M. quien padece de insuficiencia renal crónica y que, según indica, no labora. Con él, tiene 3 hijos, 2 de ellos menores de edad. Esta situación particular, que comprueba que la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como único ingreso del núcleo familiar su salario, permite que este mecanismo de amparo desplace el procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado.

Ahora, respecto del requisito de inmediatez, observa esta S. que la última actuación surtida dentro de la solicitud de la accionante ante la secretaría, es del

5 de octubre de 2015, mientras que la acción de tutela se instauró el 28 de octubre de la misma anualidad, lapso razonable del que se desprende la configuración de dicho presupuesto.

Conforme con el análisis precedente, cabe efectuar el estudio del fondo del asunto.

Como ya se expuso, la accionante es una docente adscrita a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba quien devenga, actualmente, un salario de $3.120.366.

Indica que, durante los últimos meses, la entidad ha venido aplicando unos descuentos a su nómina por concepto de embargos judiciales y libranzas con cooperativas que afectan gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar. Así pues, en busca de que se corrigiera la situación, el 5 de octubre de 2015, elevó una solicitud a su empleador, para que no le realizaran descuentos por encima del 50% del salario. La entidad respondió a la petición,el 21 de octubre del mismo año, indicándole que, por un error involuntario, se habían realizado más descuentos de los autorizados y que, para el mes siguiente, se normalizaría el pago. Según la demandante los descuentos afectan gravemente los ingresos de su familia la cual depende, únicamente, de su salario como maestra. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental al mínimo vital.

Una vez se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciaran sobre los cargos que la sustentaban. También, se dispuso vincular a la causa pasiva a la Cooperativa Coopfinanciamiento y a la Cooperativa Multiactiva, quienes no ejercieron su derecho de defensa.

La secretaría respondió a los hechos y pretensiones de la demanda indicando que no han vulnerado derecho fundamental alguno pues, mensualmente, aplican los descuentos al salario de la accionante de conformidad con las obligaciones que reporta. También indicó que a esta última se le ha garantizado el derecho fundamental al mínimo vital pues, todos los meses se han asegurado de realizar los descuentos sin afectar el salario mínimo.

Al analizar el caso concreto el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta emitida por la entidad el 21 de octubre de 2015, no cumplía los lineamientos establecidos por esta Corporación respecto de dicha garantía constitucional, en consecuencia, ordenó a la entidad que respondiera de fondo la petición elevada por la señora E.L.. Tanto la accionante como la entidad demandada impugnaron el fallo, la primera, por considerar errado que el juez no se pronunciara sobre el derecho fundamental al mínimo vital y, la segunda, al argumentar que la respuesta brindada a la accionante estaba ajustada a derecho. A su turno, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, adicionando la negación del amparo del derecho fundamental al mínimo vital.

Ya se dijo en la parte motiva de esta providencia, que el derecho fundamental al mínimo vital esta intrínsecamente ligado al salario mínimo, pero no se agota en su consecución. Este derecho fundamental es cualitativo porque depende del estatus social que el trabajador haya podido ocupar en su vida, por tanto, establecer que el amparo al derecho fundamental se limita al pago del mínimo emolumento, es un error.

La situación particular de la accionante surge de la multiplicidad y concurrencia de obligaciones a las que está sujeta. Además de tener a su cargo un embargo por cuota alimentaria, el excedente de su salario mínimo se extingue en el pago de libranzas a favor de diferentes cooperativas.

Al evidenciarse que en este caso concreto confluyen los tres tipos de descuentos que permite la ley laboral, es deber del empleador buscar la manera de cumplir con las obligaciones adquiridas por la accionante, sin afectar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

Entonces, en aplicación de lo arriba expuesto, se tiene que, en principio, el salario de un trabajador no puede ser afectado por encima del 50% de acuerdo con lo contenido en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, esa regla encuentra su excepción en los embargos por concepto de demandas de alimentos o procesos ejecutivos proveniente de cooperativas, cuando se podrá también, afectar el salario mínimo. Además, la prohibición del embargo del 50% del salario mínimo se flexibilizó con la expedición de la Ley 1527 de 2012, en el cual se permitió que este evento se presentara.

En el caso que nos ocupa, la accionante devenga actualmente, un salario de $3.120.336 y se le descuenta, por embargo de alimentos $936.100, por libranzas un total de $1.310.647 y por descuentos legales $408.430 . Es decir, el salario de la accionante, solo por descuentos de embargo y libranzas, está afectado en un 72%. Por tanto, teniendo en cuenta que, en orden de relevancia, primero, deben aplicarse los descuentos legales pues, en su mayoría, tienen asidero en prestaciones sociales y beneficios del empleado que, en todo caso, son garantía del derecho fundamental a la seguridad social y, en segundo término, deben descontarse las obligaciones derivadas de las órdenes judiciales, como en este caso el embargo de alimentos, esta S. dispondrá que, en lo sucesivo, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, aplique para el caso concreto lo contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, relacionado con el límite de descuento a la nómina del trabajador. Es decir, una vez realizados los descuentos legales y judiciales a la nómina de la accionante, el monto restante, solo será objeto de descuento hasta en un 50%.

Esta decisión encuentra fundamento en que (i) la accionante ha manifestado la latente vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues debe solventar los gastos de 2 hijos menores de edad y de su esposo en situación de disminución física y (ii) la Ley 1527 de 2012 propuso el límite de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.

Ahora, si bien es cierto que con la modificación de los pagos puede verse afectado el ingreso de alguna de las cooperativas con las que la accionante está obligada, esta S. debe indicar que, como ya se dijo en la parte general, los acreedores no pueden exigir pagos superiores a lo que permite la ley, entonces, durante el tiempo que la secretaría ha descontado erróneamente sus pagos, se han visto beneficiados en desmedro del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. Asimismo, se itera que es obligación de la entidad accionada fijar los límites de cada uno de los descuentos y, en caso de no poder aplicarlos, debe indicar a la entidad acreedora que existe una prelación en la línea de pagos de la accionante.

Por tanto, esta S. de Revisión considera que la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la señora E.L.B.C., por tanto, revocará la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, aplicación al sistema oral, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba que, en el término de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, modifique la orden de descuentos de la señora E.L.B.C., para que, una vez realizados los descuentos legales y judiciales, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, aplicación al sistema oral, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, de la señora E.L.B.C..

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, modifique el orden de las deducciones de nómina de la señora E.L.B.C., para que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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