Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577521

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00896-01(22483)

Actor: COEXFER LTDA.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que, en la parte resolutiva dispuso:

«1.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción nro. 322412013 000357 de 7 de mayo de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación impuso sanción por no enviar información a la sociedad contribuyente COEXFER LTDA.

2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 900.115 de 7 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción impuesta.

3.- A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la sociedad COEXFER LTDA está obligada a pagar la suma de $46.055.330, por la sanción que le impusieron las resoluciones parcialmente anuladas».

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, en la que registró un total de ingresos brutos de $8.032.817.000.

El 10 de mayo de 2012, la Administración expidió el Auto de Apertura 322402012002313, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 26 de septiembre de 2012, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 322402012000551, en el que propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $230.277.000. Dicho acto fue respondido por la demandante el 26 de octubre de 2012 y se allegó la información exógena del año gravable 2009.

El 7 de mayo de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción 322412013000357, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $230.277.000, correspondiente al 5% por la información no suministrada. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900.115 del 7 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

COEXFER LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulen las resoluciones por medio de las cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información, correspondiente al año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la actora cumplió con el deber formal de presentar la información y que no está obligada a realizar pago alguno por concepto de la sanción impuesta. Además, solicitó que se condenara en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria, pidió que «se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y espíritu de justicia, consagrados en los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la sanción impuesta; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005; la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005; Memorando No. 5800001-002 del 17 de febrero de 2006, todas proferida por la DIAN; y el Concepto 000543 del 4 de enero de 2002».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 29 y 95-9 de la Constitución Política;

Artículos 651, 681, 683, 730 y 744 del Estatuto Tributario;

Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012;

Artículo 176 del Código General del Proceso;

Circular DIAN 0131 del 4 de noviembre de 2005;

Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005;

M.D. 5800001-002 del 17 de febrero de 2006 y,

Concepto DIAN 00543 del 4 de enero de 2002.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que los actos administrativos demandados violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, porque no se sustentaron en la normativa aplicable ni valoraron las pruebas allegadas al proceso, que evidencian que la sociedad subsanó la omisión al presentar la información con anterioridad a la notificación de la resolución sanción, por consiguiente, como esa información no fue valorada, los actos transgredieron los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Planteó que si la información presentada presentaba algún error, la entidad demandada debía enviarle un oficio persuasivo para que la corrigiera.

Señaló que los funcionarios, al determinar las bases de imposición de la sanción, no sólo debieron observar los valores registrados en las declaraciones tributarias, sino que también debieron analizar la información presentada de forma extemporánea.

Argumentó que la jurisprudencia ha dicho que la sanción por no informar está condicionada a que la información extemporánea o con errores genere un daño a la Administración y que la sanción debe ser proporcional al daño. Indicó que en el caso, la Administración no demostró el daño causado, no identificó a los contribuyentes que no pudieron ser investigados por la omisión del contribuyente, ni señaló los elementos de hecho o de derecho en que se fundó la sanción, lo que, a su juicio, constituye una falta de motivación.

Citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y dijo que la sanción por no informar se debe graduar entre el 5% y el 1% según la actitud de colaboración del contribuyente. Agregó que la DIAN debió pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción, bajo la observancia de la normativa aplicable, las pruebas allegadas al proceso y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998.

Explicó que los contribuyentes que actúan con fundamento en los conceptos de la Administración, que son obligatorios para los funcionarios, tienen derecho a que ésta no objete sus actuaciones, lo que fue desconocido por la DIAN, al no dar aplicación al Concepto 000543 de 2002, referido a la base que deben tenerse en cuenta para calcular la sanción.

Afirmó que la entrega extemporánea de la información no causó ningún daño, porque la información requerida estaba plasmada en la declaración del impuesto sobre la renta y en las de retenciones que, a su vez, sirvieron de base para imponer la sanción. Agregó que, además, la DIAN cuenta con el sistema M., en el que puede acceder a la información requerida al momento de imponer la sanción.

Anotó que, al momento de proferir el pliego de cargos, no se conocía la base para determinar la sanción, por lo que se debía aplicar el 0.5% de los ingresos netos, como lo ordena el artículo 651 del Estatuto Tributario. Que, por tanto, la sanción impuesta en el 5% es excesiva y no fue objeto de graduación, lo que viola los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Destacó que la determinación de la base de la sanción, su proporcionalidad y la identificación del daño, son relevantes para que la sociedad ejerza su derecho a la defensa.

Expuso que el daño causado con la omisión del contribuyente debe tener la entidad suficiente para obstaculizar la labor fiscalizadora de la Administración o afectar los intereses de terceros, lo que no ocurre en el caso concreto, en el que no reposa prueba alguna de que se hayan cercenado las facultades de fiscalización de la DIAN.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Propuso las excepciones de indebida identificación de los actos administrativos demandados y de falta de legitimación en la causa por activa, porque, en el primer caso, la demanda señaló como acto demandado la Resolución Sanción 322402013000357 del 7 de mayo de 2012, siendo que el acto mediante el cual se sancionó a la sociedad actora es la Resolución 322412013000357 del 7 de mayo de 2013 y, en el segundo, el poder conferido al apoderado se refiere a un acto administrativo inexistente.

Afirmó que está demostrado en el proceso que la actora incumplió el deber de presentar la información exógena, porque la entregó con ocasión de la respuesta al pliego de cargos.

Indicó que, por el monto de los ingresos registrados en la declaración de renta del año gravable 2008, la sociedad estaba obligada a presentar la información del año gravable 2009, hasta el 5 de marzo de 2010 y no lo hizo.

Expuso que la base de imposición de la sanción corresponde a la suma de los valores que debían ser informados por el contribuyente que, al ser tomada de la declaración de renta del año 2009, cumple con los supuestos previstos en el literal a) del artículo 651 del Estatuto tributario.

Dijo que la DIAN formuló el pliego de cargos oportunamente y que si bien con la respuesta del contribuyente entregó la información, esta fue extemporánea y se configuró la infracción.

Citó la doctrina de la DIAN y dijo que, para acceder al beneficio de la sanción reducida, se debe presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida, la acreditación de que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, por lo que el contribuyente no puede «en sede judicial reclamar un beneficio del que no hizo uso en su oportunidad».

Alegó que la Administración valoró la información presentada por el contribuyente, pues de la misma advirtió la existencia de errores, sin que se requiera enviar un oficio a la sociedad para que sean corregidos, porque la sanción se impuso por no haber entregado la información.

Aseguró que el daño causado por la omisión del contribuyente está previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al señalar que consiste en la afectación a la gestión de la entidad para «efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos», como desarrollo de sus facultades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR