Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC13925-2016 de 30 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 662581161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC13925-2016 de 30 de Septiembre de 2016

Número de expediente05001-31-03-003-2005-00174-01
Fecha30 Septiembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC13925-2016

Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.L.P.S., C.D.P.R., M.J.P.R., A. de D.M. y M.U.B., contra la sentencia proferida el trece de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovieron frente a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y la Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones

Guillermo León Pulgarín Sossa, C.D.P.R., M.J.P.R., A. de D.M. y M.U.B., solicitaron mediante demanda ordinaria civil que se declare a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y a la Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda., responsables por la muerte de su respectiva esposa, madre e hija, a causa de la deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria recibida en la clínica demandada entre el 29 de mayo de 2002 y el 23 de junio de ese mismo año.

Como consecuencia de la anterior declaración pretendieron que se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios patrimoniales y morales que dicha muerte les produjo.

B. Los hechos

  1. El 29 de mayo de 2002, a eso de las 8:00 p.m., la señora L.D.R.M., de 40 años de edad, presentó un fuerte dolor abdominal y calambres en la pierna derecha, por lo que acudió en compañía de su hija M.J. y de su madre a la Clínica Las Vegas en la ciudad de Medellín adonde ingresó por el servicio de urgencias. Allí la revisaron, le suministraron líquidos endovenosos y le diagnosticaron “cólicos menstruales”, para lo cual le recetaron analgésicos por vía oral. El dolor se le calmó por el efecto de los analgésicos, por lo que fue dada de alta a eso de la una de la mañana.

  2. El 30 de mayo le repitieron los mismos dolores, por lo que regresó al mencionado centro hospitalario donde nuevamente fue valorada, le practicaron algunos exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la médica tratante fue de infección renal.

  3. El 1 de junio la paciente volvió a la referida IPS en compañía de su madre e hija debido a la persistencia de los dolores abdominales, que cada vez se hacían más fuertes e insoportables. Al ser atendida por la médica tratante, ésta les increpó: “¡otra vez ustedes por acá!”, y su diagnóstico fue que los dolores eran producidos por el dispositivo anticonceptivo que la paciente se había implantado desde hacía más de 10 años, para lo cual le recetó tratamiento farmacológico.

  4. El 2 de junio, debido a la persistencia e intensidad del dolor, la señora L.D. regresó a la Clínica por el servicio de urgencias donde el médico les explicó, a ella y a sus acompañantes, que había ocurrido un error de diagnóstico pues se le había prescrito una droga para una enfermedad que no tenía, dado que se encontraba invadida de ‘materia’ y era necesario operarla de inmediato. El diagnóstico previo a la cirugía fue de ‘apendicitis aguda perforada’ y los hallazgos arrojaron una apendicitis aguda con absceso y peritonitis localizada, signos de irritación peritoneal y abundante salida de secreción purulenta fétida.

  5. El cuarto día después de la operación le dieron de alta, aun cuando presentaba fiebre y dolor, lo que en criterio del médico era algo normal, según se explicó al esposo. De igual modo le manifestó que ‘necesitaba su colaboración ya que requería la cama para otro paciente’ y le indicó que le comprara seis ‘inyecciones de antibióticos’, ya que C. no cubría medicamentos tan costosos, los cuales le serían colocados por una enfermera domiciliaria.

  6. La coordinadora de la EPS preguntó al cónyuge su dirección de residencia, y al contestarle éste que vivían en el barrio Santa Cruz, aquélla le manifestó que para ese lugar no podían enviar una enfermera, por lo que era mejor que la señora L.D. asistiera a la Clínica por las mañanas y por las tardes para aplicarle las inyecciones.

  7. El esposo respondió que le quedaba imposible sufragar los gastos de las inyecciones y el transporte, y le expresó que consideraba inconveniente la movilización de la paciente dado su delicado estado de salud, por lo que el médico encargado ordenó que continuara hospitalizada por un día más.

  8. Al día siguiente, esto es el 9 de junio, se dio de alta a la paciente y sólo se le recetó Acetaminofén, sin prescribirle antibióticos, ninguna dieta, ni cuidados especiales.

  9. El 12 de junio la señora L.D. acudió a una revisión de rutina y el médico tratante, luego de examinarla, le manifestó que se encontraba en muy buenas condiciones.

  10. Tres días después, amaneció muy grave con vómito, fiebre alta, dolores abdominales y calambres en las extremidades inferiores. De inmediato fue conducida por sus familiares a la Clínica Las Vegas, en donde el médico que la atendió les informó sobre la necesidad de realizar una nueva cirugía de manera urgente.

  11. Debido a su grave estado de salud, la señora L.D.R. fue intervenida quirúrgicamente en cinco ocasiones más durante un lapso de seis días, permaneciendo todo ese tiempo en la unidad de cuidados intensivos.

  12. El 23 de junio murió como consecuencia de un choque séptico, previa sepsis abdominal y peritonitis.

  13. El deceso de la usuaria se produjo por la deficiente e indebida atención médica, quirúrgica y hospitalaria prestada por la Clínica Las Vegas, toda vez que el error de diagnóstico inicial, la cirugía tardía y los errores médicos posteriores descompensaron el funcionamiento de su organismo y llevaron a la paciente a un estado crítico e insalvable.

  14. Tal situación de negligencia médica produjo en los demandantes graves e intensos sufrimientos espirituales tanto durante el padecimiento de la enfermedad de su respectiva madre, esposa e hija, como después del fallecimiento.

  15. La señora L.D. laboraba en la empresa Serdan S.A., donde devengaba el salario mínimo legal vigente, del cual se presume que destinaba el 25% para su propia subsistencia, y el resto para el sostenimiento de su hogar.

  16. Las entidades demandadas son civilmente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores con ocasión de la muerte de su ser querido, por lo que están legalmente llamadas a repararlos.

    C. Excepciones formuladas por las demandadas

  17. La Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda., afirmó en su contestación que sólo atendió a la señora L.D.R.M. el 29 de mayo y el 1 de junio de 2002, por el servicio de urgencias que estaba a su cargo. Explicó que las otras atenciones que se brindaron a la paciente no fueron su responsabilidad sino de la Clínica Las Vegas, propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.

    Como excepción formuló la ausencia de culpa, dado que la atención brindada por su personal a la señora L.D.R. el 29 de mayo y 1 de junio fue oportuna, cuidadosa y diligente, de conformidad con los protocolos médicos y científicos adecuados a la sintomatología que presentaba. [Folio 117, c. 1]

    También alegó la falta de nexo causal entre la conducta del personal que estaba a su cargo y los daños ocasionados a la salud de la paciente. De igual modo, esgrimió cobro de lo no debido e indebida tasación de perjuicios. [Folio 118, cuaderno 1]

  18. Inversiones Médicas de Antioquia S.A.–Clínica Las Vegas manifestó que la atención recibida por la señora L.D.R.M. antes del 2 de junio de 2002 no es su responsabilidad, pues el servicio de urgencias por el que consultó estaba a cargo de una entidad distinta denominada Clínica Las Vegas Coomeva IPS Ltda. De ahí que no pueden atribuírsele las actuaciones realizadas por un tercero.

    Agregó que la muerte fue fruto de un shock séptico posterior a una peritonitis derivada de la condición del tejido intestinal de la paciente, quien tenía predisposición o tendencia a la formación de adherencias intraabdominales o bridas, y en ningún caso se debió a fallas en la atención por parte de su personal médico, por lo que no puede endilgársele culpa. [Folio 126, cuaderno 1]

    D. El llamamiento en garantía

    La demandada Inversiones Médicas de Antioquia S.A. llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad para clínicas y hospitales número 0011488-8, con vigencia entre el 11 de enero de 2002 y el 11 de enero de 2003, que amparó hasta un monto de $500’000.000 la responsabilidad «imputable al asegurado por actos u omisiones cometidos en el ejercicio de una actividad profesional médica por personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmacéutico o laboratorista bajo relación laboral con el asegurado, en el ejercicio de sus actividades al servicio del mismo (…)». [Folio 38, cuaderno 2]

    Señaló que no le constan los hechos en que se fundó la demanda y no se opone a pagar el monto de la condena, siempre y cuando la causa del riesgo asegurado haya sido atribuible al personal asegurado. Como excepciones formuló el descuento del deducible del 15% del valor de la pérdida, pactado en la póliza. De igual modo, adujo que responde hasta el límite del monto asegurado siempre que exista disponibilidad de dicha suma por no haber pagado otros siniestros asegurados. [Folio 40, c. 2]

    E. La sentencia de primera instancia

    Negó las pretensiones de la demanda, al considerar el juez de descongestión que no se comprobaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. [F. 336 reverso, c. 1]

    Como fundamento de su decisión, manifestó que a partir del análisis del acervo probatorio se concluye que los médicos que atendieron a la señora L.D. actuaron de acuerdo a la lex artis y en tiempo oportuno, sin que pueda atribuirse culpa a las entidades demandadas porque la paciente no presentaba los síntomas ni “la patología para que le...

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