Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419469

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: H.F.B. B A RCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02968-01 ( 20503 )

Actor : J.K.F.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 7 de mayo de 2002, J.K.F. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, denuncio que fue corregido el 30 de diciembre de 2003.

El 26 de marzo de 2004, mediante el Requerimiento Especial 110632004000115, la DIAN propuso modificar la declaración presentada por el demandante por el año gravable 2001.

El 22 de noviembre de 2004, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 110642004000159, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el demandante por el año gravable 2001.

El 21 de diciembre de 2005, mediante la Resolución 110662005000015, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión antes referida.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

J.K.F. formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se declaren nulas la Liquidación de Revisión No. 1164200400159 de Diciembre 21 de 2004 (sic) y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración que la modificó 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005, proferidas por la Administración de impuestos Nacionales de Medellín, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante las cuales modificó y confirmó la modificación de la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2001 de la sociedad actora, por haberse presentado con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho al contribuyente JEAN KAISSAR FEGHALI - NIT 680.275.377-5 declarando en firme la declaración de corrección del impuesto de rentan y complementarios del año gravable 2001, radicada el día 30 de Diciembre de 2003, bajo el sticker Nº 1434020670849.

TERCERA

Que de manera supletoria, y solo en el caso remoto de que sean confirmadas las adiciones, rechazos y renta por comparación patrimonial realizada en los actos demandados; no se imponga la sanción por inexactitud por existir diferencia de criterios en el derecho aplicable en cada una de las glosas realizadas.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 6, 13, 72, 95-9 y 363.

Estatuto T.: artículos 26, 236, 237, 270, 283, 647, 683, 742, 746 y 771.

Ley 397 de 1997: artículos 7 y 8.

Decreto 175 de 1975: artículos 91 y 116.

El concepto de la violación

El demandante desarrolló el concepto de la violación como se expone a continuación.

Adiciones al patrimonio

Adición de cuentas por cobrar. Violación de los artículos 742, 746 y 207 del E.T. ($9.452.262.000)

El demandante explicó que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001 registró cuentas por cobrar por un valor de $9.547.700.000.

Que, sin embargo, corrigió la declaración en el sentido de reducir el valor de las cuentas por cobrar a $95.477.000, porque se trataba de deudas incobrables. Dijo que aportó como prueba una certificación expedida por un abogado al que le fue encomendado el cobro de esas obligaciones.

Con fundamento en los anteriores hechos, alegó que los actos eran nulos por violación de los artículos 207, 742 y 746 del ET, fundamentalmente, por falta de aplicación.

Explicó que el artículo 207 del ET le permite dar de baja del patrimonio los créditos manifiestamente perdidos y sin valor. Que los $9.452.262.000 dados de baja corresponden a cartera de difícil cobro. Que la Dian desconoció que la cartera era de difícil y que esa decisión no está respaldada en pruebas, y que por lo tanto violó el artículo 742 del ET, y de contera, el 746 ibídem, puesto que no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración.

Adición del valor de un activo. ($18.637.916.000). Ley 393 de 1997

La demandante explicó que es propietaria del Palacio Nacional, inmueble declarado de interés cultural del municipio por los Acuerdos 62 de 1999 y 23 de 2000, del Concejo Municipal de Medellín; y que, además, forma parte del patrimonio histórico y artístico del municipio, según la Resolución 014 de 1998, expedida por el Consejo de Monumentos Nacionales. Que dicho inmueble fue avaluado por las oficinas de catastro de Medellín en $18.637.915.000, y que, por eso, en esa cuantía fue ajustada la declaración de renta por parte de la DIAN.

El demandante alegó que el avalúo de ese tipo de bienes le corresponde a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, conforme lo ordenaría el Decreto 1970 de 1997, porque el municipio no ha adoptado un plan especial de protección patrimonial, como lo ordenan los artículos 11 de la Ley 397 de 1997 y 50 del Acuerdo 62 de 1999. Que, además, para efectos de la valuación debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Con fundamento en los hechos descritos, pidió que se anularan los actos demandados, por sustentarse en una prueba que no sería válida para establecer el avalúo del inmueble.

Disminución de pasivos. ($306.836.000). Artículos 742, 770 y 771

El demandante explicó que la DIAN desconoció el pasivo por falta de prueba.

Dijo que por equivocación informó que el acreedor del pasivo en discusión era la Sociedad Centro Comercial Singapur Ltda. cuando, en realidad, era la sociedad Comercializadora el Supercombate Ltda, que tiene un edificio denominado centro comercial Singapur.

Que con la respuesta al requerimiento especial aportó los documentos que acreditaban la realidad de pasivo, entre estos, la contabilidad de la sociedad Comercializadora el Supercombate Ltda., así como la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la referida sociedad en la que se podría advertir que fue declarado el pasivo en cuestión, pero que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta por la DIAN. Que, por lo tanto, se violaron los artículos 742, 770 y 771 del E.T.

Determinación de la renta líquida gravable por el método de comparación patrimonial. Artículos 26, 236, 237 y 683 E.T., 91 del Decreto 187 de 1975. ($25.613.633.000).

Dijo que la DIAN, a partir de las glosas antes referidas -adiciones al patrimonio y desconocimiento de pasivos- estableció que era procedente determinar el impuesto a cargo de la demandante por el sistema de comparación patrimonial.

Señaló que según lo establecido en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, en concordancia con el artículo 236 del ET, la comparación patrimonial debe hacerse entre los patrimonios declarados en el periodo gravable y el ejercicio inmediatamente anterior (2000 y 2001)

Que, en el caso de los actos administrativos demandados, la renta por comparación patrimonial no fue determinada sobre la comparación de los patrimonios líquidos declarados por el periodo gravable en controversia y el registrado en el año anterior sino a partir del determinado por la DIAN.

De otra parte, sostuvo que el avalúo catastral del inmueble denominado Palacio Nacional no se incrementó del año 2000 a 2001 y que así, no se generó una renta por comparación patrimonial para el periodo en discusión.

Agregó que por el año gravable 2000, el demandante declaró el inmueble en cuestión por el costo de adquisición más los ajustes de los que tratan los artículos 69, 70 y 267 del ET. Que, en consecuencia, para efectos de comparar los patrimonios, la DIAN debió tener en cuenta el valor declarado por el año gravable 2000 y ajustarlo en lo que al periodo 2001 correspondía.

Adición de ingresos. $5.685.113.000

El demandante explicó que la DIAN, en la liquidación oficial, contempló la posibilidad de determinar la renta por el sistema ordinario debido a la glosa de la adición de ingresos, pero que, finalmente, decidió que no era procedente.

En ese contexto, alegó que no es pertinente aplicar el sistema ordinario como mecanismo supletorio para determinar el impuesto de renta, pues fue descartado por la propia DIAN, razón por la que ese asunto ya no sería materia de la demanda.

Que, no obstante, si se aceptara que sigue abierta la discusión sobre la adición de ingresos, explicó que tales ingresos corresponden a contratos de cesión de primas de colocación, cuya definición y modus operando reflejan un mutuo o préstamo en dinero que se percibió de las personas que tomaron en arriendo los locales comerciales que funcionan en el Palacio Nacional y en el centro comercial Damasco.

Que esos dineros se destinaron principalmente a la adecuación de los correspondientes locales comerciales. Que de los contratos se deduce que el demandante debía restituir el dinero en el momento en que el arrendador recuperara la tenencia del local arrendado. Que, por lo tanto, siendo valores recibidos en préstamo, no pueden constituir ingreso gravado.

Sanción por inexactitud

Por último, dijo que la sanción por inexactitud era improcedente porque la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante se ajustaba a derecho y porque no se configuró ninguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del ET.

La contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que a pesar de que el demandante invocó como violados los artículos 6, 13, 72 y 363 de la Constitución Política, no especificó en qué forma se concretó la...

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