Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419485

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMI REZ RAM I REZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 04244 - 01(20683)

Actor: INTERCONEXIO N EL ECTRICA S.A. E.S.P. - ISA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 1996, ISA presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, en la que liquidó un impuesto a cargo de $21.621.443.000. En esa liquidación no registró valor alguno por concepto de renta exenta.

2. El 3 de abril de 1998, la sociedad solicitó la corrección de la citada declaración, en el sentido de registrar rentas exentas por valor de $53.191.000.000, un total impuesto de renta de $1.339.859.000, y, un saldo a favor de $2.362.807.000.

ISA con fundamento en las sentencias C-187 de 1995 y C-006 de 1998 de la Corte Constitucional, precisó que la renta exenta creada para las empresas de servicios públicos domiciliarios aplicaba para todo el año 1995.

3. Mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 000381 del 2 de octubre de 1998, la Administración aceptó el anterior proyecto de corrección.

4. El 10 de noviembre de 1998, ISA solicitó la devolución del pago en exceso efectuado en la declaración de renta del año 1995.

5. Mediante Auto No. 0012 del 25 de noviembre de 1998, la Administración declaró improcedente provisionalmente la solicitud de devolución presentada por la sociedad.

6. Lo anterior, con fundamento en que se había proferido el Requerimiento Especial No. 59-11-48-379-7-203 del 24 de noviembre de 1998, en el que se propuso la modificación de la declaración de renta del año 2005, en los siguientes términos:

- Determinar que la renta exenta por transmisión o distribución de energía operaba desde la vigencia de la ley que la consagró, esto es, la Ley 223 de 1995 y, que la exención sobre la actividad de generación de energía aplicaba a partir del año 1996.

- Desconocer las rentas exentas por valor de $53.191.000.000

- Determinar un impuesto de renta por $17.297.154.000

- Imponer una sanción por inexactitud de $49.217.340.000

7. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 900085 del 9 de abril de 1999 -demandada-, la Administración determinó el impuesto en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial.

8. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 900004 del 27 de junio de 2000-demandada-, que modificó la liquidación oficial, en los siguientes aspectos:

- Aceptar rentas exentas por el mes de diciembre de 1995 en $53.080.158.000.

- Determinar un impuesto de renta por $1.373.107.000.

- Imponer una sanción por inexactitud de $750.021.000

- Establecer un saldo a pagar de $2.048.587.000

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ISA, solicitó:

“1. Se declare la nulidad parcial, dada la improcedencia de la imposición de la sanción por inexactitud, del acto administrativo complejo, integrado por la Liquidación Oficial de Revisión 900085 de abril 9 de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, notificada por correo en la misma fecha, y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900004 de junio 27 de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, notificada personalmente el día 4 de julio del presente año. En virtud de ello, se modifique el acto administrativo demandado, disminuyendo la liquidación oficial en el monto de la sanción por inexactitud, esto es, $750.021.000.

2. Se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de restablecimiento del derecho, a restituir a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., como daño emergente, $750.021.000, correspondientes al monto de la sanción por inexactitud impuesta por los actos administrativos demandados, la cual fue descontada de la devolución hecha a ISA por la DIAN, mediante Resolución de Cumplimiento No. 020 de agosto de 2000.

3. Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la actualización de las sumas a cuyo pago se condene como daño emergente, desde la fecha en la cual se realizó la compensación, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución por parte de la demandada”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario

No se configura la sanción por inexactitud por cuanto entre la DIAN y la sociedad se presentan diferencias de criterios en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 97 de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995, norma que consagró la exención para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

La aplicación de la exención en el año 1995 generó interpretaciones diversas que ameritó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Para la sociedad, la exención resulta aplicable en todo el año 1995, por cuanto se trata de una disposición favorable para el contribuyente. Esa interpretación se soporta en el artículo 338 de la Constitución Política, en los Conceptos DIAN No. 03553 de 1998 y 001689 de 1999, y en las sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 1997, 06 y 063 de 1998, y del Consejo de Estado del 17 de abril de 1998.

Adicionalmente, “la Ley 223 de 1995 en cuanto es aclaratoria de la Ley 142 de 1994, se entiende incorporada en ésta y rige por el mismo período”.

En todo caso, antes de la expedición de la Ley 223 de 1995, el artículo 16 del Estatuto Tributario establecía que las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que prestaran el servicio de energía, no eran contribuyentes del impuesto de renta.

El cambio de posición realizado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, constituye una prueba fehaciente de la dificultad en la interpretación de la fecha de aplicación de la Ley 223 de 1995.

El hecho de que la Administración no esté de acuerdo con la interpretación que hace la sociedad, no desconoce la existencia de diferencias de criterios.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que todos los datos informados por la sociedad en la declaración de renta del año 1995, fueron completos y verdaderos. La única modificación que realizó la Administración fue en el renglón de las rentas exentas, y que tiene origen en la diferencia de criterios en la aplicación de la Ley 223 de 1995.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

La actora pretende que se condene a la DIAN a reintegrar una suma de dinero que fue compensada mediante un acto administrativo que no está demandado en este proceso - Resolución No. 020 de 2000-.

Esa pretensión no es procedente porque en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las sentencias son de carácter declarativas y no condenatorias.

Adicionalmente, la sociedad no ha demostrado la ocurrencia de un daño que sea consecuencia directa del acto demandado.

Asunto de fondo

La sanción por inexactitud es procedente por cuanto la actora no tenía derecho a solicitar la exención por todo el año 1995, sino solo por el mes de diciembre de esa anualidad.

En tal sentido, ISA incluyó exenciones inexistentes lo que generó que se determinara un mayor saldo a favor.

Es por eso que no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 1997 dejó dudas sobre la forma de aplicar los beneficios tributarios contemplados en la Ley 223 de 1995, pero luego, en la sentencia C-063 de 1998, aclaró que las normas que consagraban dichos beneficios eran de aplicación inmediata - a partir de su publicación-.

Debe tenerse en cuenta que cuando la contribuyente modificó la declaración tributaria ya había sido proferida la sentencia aclaratoria de la Corte Constitucional y, por tanto, la alegada diferencias de criterios nunca existió.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 19 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

No prospera la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las pretensiones de la demanda no son contradictorias, y se pueden tramitar por el mismo procedimiento.

Además, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. es procedente que la sociedad solicite como restablecimiento del derecho, la devolución de lo pagado indebidamente.

Es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por cuanto no se evidencia la existencia de diferencias de criterios respecto del derecho aplicable, sino la inclusión de rentas exentas inexistentes en la declaración de corrección del año 1995.

Ello se ratifica en el hecho de que antes de la presentación de la solicitud de corrección, las dudas sobre la aplicación de la exención ya habían sido resueltas por la Administración.

V) EL RECURSO DE APELACIóN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

La...

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