Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44845 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44845 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente44845
Número de sentenciaSL16578-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL16578-2014

Radicación n.°44845

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ARCANGEL VAQUERO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra ARROCERA SAHAGÚN – A.J. & CIA S. EN C.



  1. ANTECEDENTES



El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por causal imputable al empleador. C., se ordene a la demandada el pago de las sumas indicadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por los tres últimos años; la indemnización por despido, los dominicales y festivos, la indemnización moratoria y la pensión sanción.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes se inició un contrato verbal a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1975, a través del cual prestó sus servicios de manera permanente, en la ciudad de Sahagún, Córdoba, en el cargo de oficios varios, para lo cual tuvo un horario, por lo general, de 10 a 12 horas diarias; que el salario pactado fue a destajo, pagadero al culminar cada jornada, el cual fue variable, el que oscilaba, en promedio, equivalente al salario mínimo, y se conocía como tarifa de cuadrilla, respecto del grupo de trabajadores que realizaban oficios similares; que nunca estuvo afiliado a la seguridad social, pero si fueron atendidos (sic) por médicos particulares que, en su momento, le prestaban los servicios a la demandada. Que la relación se mantuvo poco menos de 30 años, hasta cuando el 17 de agosto de 2006, uno de los socios de la empresa y el gerente de turno decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, cuando él se negó a firmar y hacer parte de una cooperativa que el empleador quería conformar para ellos y en la que estaba incluido un lote como pago por todos los derechos prestacionales y derechos adquiridos por todos los años de servicio, con el constreñimiento de que quien no firmara le sería negada la entrada a la empresa y no trabajaría más, como en efecto ocurrió, dijo.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo; manifestó que el actor, en algunas ocasiones, prestó sus servicios como cotero, es decir, descargaba camiones de arroces que llegaban a la empresa, pero esto no fue constante, solo en épocas de cosechas, cuatro meses al año, pero que esta labor se realizaba por cuenta del agricultor, más no por la empresa, de forma independiente, ya que dicha actividad se podía realizar en periodos cortos de tiempo, por lo que no hubo ningún tipo de subordinación, y menos permanencia en la actividad; que tan pronto terminaba el descargue, el demandante se iba del lugar; que nunca se había pactado salario, y se le pagaba por labor desempeñada, cuando voluntariamente la prestaba, pero esto era por cuenta del agricultor; que el actor pagaba la consulta médica a los galenos de la empresa; negó que le hubiera dado órdenes, como también que hubiese tenido horario.



En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de pago en la causa pasiva, cobro de lo no debido y la prescripción.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2009, (fls. 106 al 112), absolvió a la demandada.



El a quo, para establecer los extremos del vínculo, analizó las testimoniales aportadas, de las cuales dedujo que «…pese a que la mayoría de las declaraciones arrimadas al proceso coinciden en el hecho de que efectivamente el señor… VAQUERO PINEDA, prestó algún tipo de labor, en diferentes quehaceres ordinarios de la demanda, especialmente en las labores de cargue y descargue de arroz, y que por tal labor recibía una remuneración o pago, la cual se efectuaba inmediatamente realizada la labor, es decir le cancelaban el día de trabajo…», y destacó que estas aseveraciones habían sido aceptadas por ambas partes en los interrogatorios que les fueron formulados, «tales afirmaciones no fueron explícitas o lo suficientemente claras para derivar de las mismas, uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo como lo es la subordinación…» .



Según el a quo, con las citadas pruebas no se había logrado demostrar que el actor hubiese estado subordinado a la demandada, cumpliendo órdenes estrictas de la misma, en forma continua y bajo la imposición de un horario de trabajo, como tampoco que dicha labor fuera permanente por un determinado lapso de tiempo, «…pues por el contrario de la prueba testimonial recaudada lo que se desprende es que el actor desempeñó labores en la arrocera demandada, de manera interrumpida o discontinua, sin que se hubiere demostrado lo contrario».



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si fue acertada la decisión del a quo de absolver a la empresa, en vista de que el apelante aducía que el administrador de justicia había valorado de manera errada las pruebas allegadas al plenario, en especial las testimoniales y documentales, con las que supuestamente, según la parte actora, se había demostrado la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, básicamente la subordinación.


Con el citado propósito, invocó el numeral 1º del artículo 22 del CST, de donde extrajo que si faltaba al menos uno de los tres elementos del contrato de trabajo, quedaba desvirtuada la naturaleza de la relación, es decir sería otra como el llamado contrato de prestación de servicios, sobre el cual precisó que no generaba en caso alguno pago de prestaciones sociales.


Seguidamente, trascribió un pasaje de una sentencia, al parecer de esta Corte, pero sin identificarla, que refiere a la definición del contrato de trabajo; con ese derrotero por él trazado, determinó que a la parte actora le correspondía cumplir con la carga de la prueba según el artículo 177 del CPC, si lo que pretendía era que se le reconociera la relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones derivadas del citado vínculo.


En ese orden, invocó la libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del CPL a los jueces, conforme a los principios de la sana crítica, sin que sea necesaria una tarifa legal, precisó, siempre que tal apreciación no conduzca a la violación del ordenamiento jurídico, ni a la vulneración de los derechos de quienes figuren como partes dentro del proceso.


Para reforzar lo antes dicho, hizo una cita que dijo ser de esta Corte, pero tampoco indicó datos de identificación del precedente invocado, de donde concluyó que al administrador de justicia le era dado valorar las pruebas de la forma como considere conveniente, con el fin de esclarecer la verdad real dentro del proceso, más no una simple verdad procesal, sin exceder de los límites de la legalidad, o vulnerar los derechos de las personas que se vean afectadas directamente con la sentencia.


Rememoró el artículo 213 del CPC que refiere a la obligación que tiene toda persona de rendir testimonio cuando sea solicitado con ese fin, y que «…en esta obligación viene sumido el deber de persuadir al juez, a través de un relato claro y preciso acerca de los hechos de los que, efectivamente tenga certeza, en este sentido, los testimonios deben aflorar del conocimiento que se posea sobre el caso en particular, siendo razonable y preciso…»


Luego de citar otro pasaje de una sentencia, sin indicar datos de esta, asentó que los testimonios que resulten vagos, incoherentes, contradictorios y responsivos podían ser «desacreditados» por el administrador de justicia de acuerdo con los principios de la sana crítica, e hizo las siguientes reflexiones en torno a la prueba testimonial del sublite:


encontramos que la empresa demandada tachó como sospechosos los testimonios de los señores J.C.F. (Folio 72), L.A.S.(. 74) C.A.Y.(. 94), quienes tal como ellos lo afirman se encuentran tramitando procesos similares al que ocupa nuestra atención, lo que nos hace presumir que tienen un interés directo sobre las resultas del aludido proceso, por lo que nos abstendremos de valorarlos; ahora bien analizaremos las deposiciones de los señores…CHOPERENA (folio 92), quien afirma que entre las partes existió un vínculo laboral, y que era el quien cancelaba el flete al actor, además, establece no tener conocimiento de lo que este recibía como remuneración, ni si cumplía con un horario de trabajo, pues, sus narraciones hacen denotar que no tiene un conocimiento directo de los supuestos fácticos que rodearon la aludida relación, lo que se puede extraer de afirmaciones como esta: «no, no tengo conocimiento de eso, uno está desactualizado de todo lo de la empresa, uno apenas transportaba».


Ahora bien, el señor A.E.A.P. (folio 95), nada precisa sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, además, afirma tener conocimiento única y exclusivamente de las citas y fórmulas médicas que la empresa demandada sufragaba a favor del actor, sin precisar, sobre aspectos fundamentales de la supuesta relación laboral.


Es claro entonces que, los citados testigos y las pruebas documentales que militan en el plenario no dan fe del elemento subordinación, el cual...

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