Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69661 de 16 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | T 69661 |
Número de sentencia | STL17243-2016 |
Fecha | 16 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL17243-2016
Radicación n.° 69661
Acta 43
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.A.E. TORRES contra la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES
J.A.E. TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional.
Refiere el accionante haber prestado el servicio militar como soldado regular en el grupo de caballería mecanizada N. º 18; que el día 20 de octubre de 2014, mientras se encontraba desarrollando labores propias del servicio, recibió un impacto de bala en su abdomen, proveniente del arma de dotación de uno de sus compañeros, por lo que fue trasladado al Hospital Militar.
Sostuvo que el 1º de diciembre de 2014, se expidió el « […] informativo administrativo por lesión No. 0051/2014, suscrito en literal “A” (enfermedad común) […]», lo cual fue una calificación incorrecta puesto que su lesión acaeció en el desarrollo de sus funciones en el helipuerto de la base, ubicado en Saravena (Arauca), lo cual debía ser la lesión suscrita en el literal “B”.
Motivo por el cual, presentó un derecho de petición en el mes de febrero de 2016, en el que solicitó la reevaluación y posterior modificación del informe administrativo N. º 0051/ 2014, para que, en lugar de categorizar el literal “A”, lo fuera el literal “B”.
Manifestó que, el día 12 de abril del mismo año, recibió respuesta favorable a su petición por parte de la accionada, mediante oficio radicado N. º 20165620313261: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHSJU-10. De igual forma, afirmó que el 29 de julio del año en curso, por medio de un nuevo derecho de petición, pidió la reliquidación y cancelación del saldo restante y, que a la fecha de la presente acción, no había recibido respuesta.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Los accionados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto consideró que el accionante cuenta con otro medio defensa judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En igual sentido, el a quo planteó que para evitar un perjuicio irremediable, el accionante también cuenta con la figura de la suspensión provisional del acto administrativo.
Y fue en razón a los argumentos anteriormente reseñados que el J. de primera instancia, encontró que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para que prosperara la acción constitucional.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual expuso que se le ha ocasionado un daño «[…] YA QUE NO SE RESOLVIÓ SOBRE EFECTUAR EL CORRESPONDIENTE RE AJUSTE Y CANCELACIÓN DEL SALDO RESTANTE MEDIANTE LA CORRECCIÓN DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO Y LA MODIFICACIÓN DEL LITERAL "A" “AL LITERAL “B”[…]».
Concluyó recalcando que «[…] en ningún momento se pidió modificar la decisión sino que se pidió efectuar, consumar o realizar dicho re ajuste del literal “A” al “B”, y hacer la cancelación correspondiente al dicho re ajuste.» (fls. 44 a 47).
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisando de una vez, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la...
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