Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39333 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39333 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17026-2016
Número de expediente39333
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17026-2016

Radicación n.° 39333

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que SEGURIDAD NACIONAL LTDA., formula contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que O.R.O. en representación de sus menores hijas ANDREA y V.G.R. adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante en representación de sus hijas menores, llamó a juicio a Seguridad Nacional Ltda., para que sea condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por la muerte de su padre H.G.O., perjuicios que comprenden el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y el daño vida de relación, y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, narró que el 9 de septiembre de 2003 el padre de sus hijas falleció por una herida causada con arma de fuego en el «hemotorax derecho», cuando se encontraba en el parqueadero de la Clínica Los Rosales donde laboraba como vigilante; que el área donde se causó la letal herida, usualmente se cubre con un chaleco antibalas; y que la demandada no le suministró los elementos de trabajo adecuados para el cumplimiento de sus funciones (fls. 2 a 11).

Seguridad Nacional Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó que el demandante le prestó servicios desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 10 de septiembre de 2003 a través de varios contratos de trabajo; que desempeñó el cargo de vigilante; que falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en la fecha señalada en la demanda así como que en ese momento no portaba chaleco antibalas, y que las demandantes representadas por su señora madre, eran hijas del causante.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción que denominó culpa grave del trabajador en concurrencia con actos dolosos de terceros (fls. 44 a 58).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo de las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las accionantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a Seguridad Nacional Ltda. al pago del lucro cesante, lucro futuro e indemnización de los perjuicios morales causados; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas procesales en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si se presentó culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el causante, y en qué medida la falta del chaleco antibalas contribuyó en la ocurrencia del siniestro.

Para dilucidar lo anterior, precisó que conforme a los numerales 1 y 2 del art. 57 del CST; del inciso 1 del artículo 21 y artículos 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, el empleador está en la obligación de evitar que el trabajador sufra daño con ocasión de su trabajo y, por tanto, responde hasta por culpa leve.

Así, consideró que la demandada no obró con diligencia y cuidado frente a su trabajador, dado que si le entregó un arma de fuego en orden a cumplir sus funciones, también debió suministrarle el correspondiente chaleco antibalas para aminorar o evitar el riesgo al que estaba expuesto en sus labores de vigilancia, más aun cuando en el proceso está plenamente demostrado que G.O. falleció por un impacto de bala que recibió en el tórax.

Adujo que no eran de recibo las inculpaciones que se le hicieron al causante por haber enfrentado a los «malhechores», quienes vestían prendas de una empresa de servicios públicos, porque ello obedeció al cumplimiento del deber de guarda y vigilancia, en defensa de los intereses y bienes del empleador, tal como estaba previsto en los diferentes contratos de trabajo suscritos entre las partes.

Afirmó que en el expediente no hay pruebas que den cuenta de la «manera como los agresores se introdujeron a los predios de la Clínica Los Rosales, porqué (sic) sitio lo hicieron y demás pormenores», y que esa orfandad probatoria de la accionada deja «al desnudo la falta de diligencia patronal, en cuanto a la seguridad de la edificación, pues, imputar que G. tenía en aquella oportunidad abierta la puerta del parqueadero, no tiene respaldo en el haz probatorio, pues a lo sumo lo que realizó fue atender a extraños que por sus prendas fingieron pertenecer a la empresa de energía, según la narración de los hechos por parte la accionada, versión que coincide con la vertida por uno de los declarantes».

Luego de transcribir apartes de las versiones rendidas por L.A.B.O. (fl. 120 y ss), J.A.B.L. (fl. 125 y ss), M.R.P.D. (fl. 131 ss), R.D.A.C. (fl. 139), Y.T.A. (fl. 142 ss), R.C. (fls. 146 y ss); H.J.H.R. (fl. 149 y ss), y L.F.L.M. (fls. 152 ss), concluyó que la demandada tampoco dispuso las medidas de seguridad apropiadas para el ingreso a la edificación y adujo:

Así las cosas, evidenciada quedó la culpa patronal al no disponer a favor de G.O., de las medidas de seguridad en orden a contrarrestar los efectos nocivos del uso del arma de fuego con la que se le dotó para el cumplimiento de sus labores de vigilancia y guarda, (…) la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores (art. 56 dcto 1295/1994) y en esta materia se exige al empresario cautela y cuidado como máxima expresión de su principal obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón de o con ocasión de su trabajo, dado que la exoneración de su responsabilidad dependerá si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requerido, aspecto que brilló por su ausencia, pues, en acciones tan rápidas como las de un asalto, poca oportunidad poseía la víctima de utilizar los otros medios colocados a su alcance por el patrono para dar aviso al resto del personal acerca del hecho ilícito de que era víctima, razón por la cual esta Colegiatura no advierte en el comportamiento de G.O.: descuido, violación de las consignas del puesto y un obrar temerario, como determinante de lo ocurrido, y menos con "culpa inexcusable", por contraste, se observa que en cumplimiento de su deber de vigilancia confiada por su empleador, G. encontró la muerte aquel aciago 19 de septiembre de 2003, por lo que ningún reparo ofrecía que para atender a unas personas que portaban uniformes de la empresa de energía -como lo admitió la demandada- hubiese dejado la garita o zona reservada a él, máxime que como lo refiriera la administradora de la institución asistencial P.D. "la Clínica en general era un lugar muy seguro en el cual nunca pasa nada".

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

De manera principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Subsidiariamente, a la luz...

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