Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03166-00 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03166-00 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16531-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03166-00
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16531-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03166-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada J.A.G.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la primacía de la realidad sobre los juicios», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad del fallo proferido en agosto treinta (30) de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe declarar «la extemporaneidad de la excepción de prescripción».

2. En apoyo de tales pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. A.O.C. otorgó a favor del gestor el pagaré No. 77531397, cuya fecha de vencimiento era el 14 de diciembre de 2009.

2.2. Ante la mora del deudor, se presentó demanda ejecutiva, que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo radicación 2011-00002-00, el que, mediante proveído del 13 de enero de 2011, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

2.3. Consumadas las cautelas, inició las diligencias tendientes a lograr el enteramiento personal del ejecutado de la orden de apremio, el cual no fue posible, por cuanto las comunicaciones remitidas para esos efectos fueron devueltas «por traslado del demandado», por lo que, el 2 de febrero de 2012, solicitó su emplazamiento.

2.4. A través de providencia del 2 de octubre de 2012, dispuso el juzgado accionado el emplazamiento del ejecutado, publicándose en un medio de amplia circulación el 25 de noviembre de 2012.

2.5. Cumplido lo anterior y vencido el término que tenía el demandado para comparecer, con decisión del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta designa «terna de curadores y lo publica en estado de febrero 05 de 2013».

2.6. Adujo el quejoso que «no fue necesario el nombramiento del curador», como quiera que el ejecutado compareció al proceso al otorgar poder a un profesional de derecho, escrito radicado el 28 de enero de 2013, por lo que el juzgado convocado «procedió a otorgar los efectos de la notificación por conducta concluyente en auto de 20 de febrero de 2013».

2.7. El 8 de marzo de 2013, de manera extemporánea, el demandado presentó escrito de excepciones, «sin embargo, el mentado despacho no lo considera así y contrario a la ley, procedió a cumplir el trámite de excepciones previsto en el C.P.C..

2.8. En el aludido escrito exceptivo, «el demandado propuso la prescripción de la acción cambiaria, la que se declaró probada en la sentencia de abril 25 de 2016» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación.

2.9. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo apelado, el 30 de agosto de 2016.

2.10. Indicó el peticionario que «existió un defecto sustantivo en dos oportunidades»: (i) «cuando se aplicó indebidamente el artículo 330 C.P.C., al momento de notificar el demandado», porque cuando compareció ya «se había surtido su notificación por emplazamiento, la cual operó entre el 26 de noviembre de 2012 y el 18 de enero de 2013», contingencia que permitió «que los términos de traslado del demandado se ampliaran hasta por un mes más»; (ii) «por la grave interpretación del artículo 90 C.P.C., en consonancia con el artículo 2536 del Código Civil», pues si bien no logró el enteramiento del ejecutado en el término que contempla el citado artículo 90, lo cierto es que «todos los actos encaminados a lograr su notificación se surtieron con anterioridad a la prescripción de la acción cambiaria».

2.11. Agregó que en la actuación que censura también se incurrió en un «defecto procedimental absoluto», toda vez que del tenor literal del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el término para excepcionar «comenzaba a correr el día que se notificó el auto que reconoce personería jurídica, es decir, desde febrero 22 de 2013 hasta [el] 07 de marzo de 2013».

3. A través de auto del primero de noviembre de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que origina la queja.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el expediente contentivo del proceso al cual se contrae la queja constitucional.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la prenombrada ciudad, informó que el titular del despacho que presentó la ponencia de la decisión atacada «falleció el pasado 1º de noviembre de 2016» y que «por ese hecho resulta imposible pronunciamiento alguno de ese despacho sobre el asunto».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio, cuestiona el quejoso: (i) que no se tuvo en cuenta, para el cómputo del término prescriptivo, la forma diligente en la que actuó para lograr el enteramiento de su contraparte; (ii) la supuesta extemporaneidad en la proposición de la excepción de prescripción; y (iii) la indebida notificación del ejecutado, por conducta concluyente, toda vez que ya se había adelantado tal acto «por emplazamiento».

2.1. En cuanto al primero de los reparos reseñados, encuentra la Corte que el mecanismo de protección constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 30 de agosto de 2016, que confirmó el fallo proferido el 25 de abril de esa misma anualidad por el a quo, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, concluyó que la presentación de la demanda no había tenido el efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por cuanto el acto de enteramiento se surtió por fuera de la oportunidad que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, época para la que, además, había fenecido el término que contempla el artículo 789 del Código de Comercio.

En efecto, allí tal despacho judicial indicó que:

…, el artículo 789 del Código de Comercio estableció como término de prescripción de la acción cambiaria directa el de tres años, contados a partir del vencimiento del título. Sin embargo, no contempló este estatuto comercial la figura de la interrupción de la prescripción, razón por la cual debe acudirse a lo normado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se interpuso la demanda, que señalaba que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo “se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente, pasado este término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

En síntesis, se tiene entonces que el término de prescripción establecido para la acción cambiaria directa de tres años contados a...

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