Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46896 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46896 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / REPONE PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente46896
Número de sentenciaSP16824-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP16824-2016

Radicación No. 46896

Aprobado Acta No. 360



Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, ex Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de G.N., y su defensor, contra la sentencia anticipada de junio 1 de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto lo declaró autor responsable del delito de peculado por apropiación.


HECHOS


JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez –Nariño, el 2 de diciembre de 2005 condenó a José Fidel Gómez Granda a las penas de 30 meses de prisión, multa equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pago de perjuicios a favor de N.G.G. en su calidad de víctima, en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1.907.500, como autor responsable del delito de lesiones personales.


Por convocatoria del funcionario judicial, el sentenciado y él acordaron los perjuicios a cancelar en $1.800.000, de los cuales el servidor en el mes de abril de 2006 recibió $1.300.000, suma que debía entregar a la víctima, pero no obstante se apropió de ella, la cual devolvió a través de su hija en el mes diciembre de tal año por insistente reclamo de N.G..

ANTECEDENTES


1. Conforme con los hechos descritos el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 25 de marzo de 2011 elevó pliego de cargos en contra de JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA y ordenó la compulsa de copias para que se investigara penalmente, de modo que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 28 de junio de 2011 dispuso la apertura de la instrucción, a la cual fue vinculado el 15 de abril de 2013.


2. Mediante resolución de 28 de enero de 2014, la Fiscalía cognoscente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como autor, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397, inciso tercero, con la circunstancia de atenuación específica del artículo 401, inciso primero, del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación, el 31 de julio de 2014.


3. Iniciada la etapa de juzgamiento, previo al comienzo de la audiencia pública, el 21 de abril de 2015, el acusado manifestó su intención de someterse a sentencia anticipada y aceptar el cargo formulado; razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en fallo de junio 1 de 2015, lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de 24.2 meses de prisión y multa de $542.000 y a la accesoria de pérdida del empleo e inhabilitación por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial; sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria.

PROVIDENCIA RECURRIDA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, halló responsable al acusado del delito endilgado, por cuanto:


1. No cabe duda de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, porque prevalido de la condición de Juez de la República realizó una serie de episodios orientados a la apropiación de un dinero que ingresó a su despacho en custodia, así:


(i) Citó al sentenciado G.G., a efectos de tratar lo relacionado con el pago de la indemnización, insinuándole facilidades de pago, refiriéndole que la suma era de $2.700.000, pero con su ayuda quedaría en $1.800.000.


(ii) El mencionado acudió al Juzgado y depositó al Juez $1.300.000, cifra que debía ser entregada a la víctima, “sin embargo, fue precisa la intervención de las autoridades a efectos de que el mentado Juez, haga entrega de esa suma, después de varios meses de haberla recibido.”1


(iii) El procesado no desconoció recibir tal dinero, sólo justificó su actuar en motivos de seguridad. Igualmente, fue su hija quien lo entregó a su beneficiario.


Luego, sin justificación alguna que habilitara al servidor para que obrara como intermediario con una sola de las partes a efectos de conciliar la indemnización, procedió a rebajar el monto de la condena pecuniaria en desmedro de los intereses de la víctima, recibió el dinero en una cantidad inferior y obvió su deber de entrega al indemnizado, pese a los requerimientos que para tal fin elevó éste, lo cual da cuenta que por varios meses se apropió del mismo en provecho propio.


2. Aceptó el cargo endilgado por el Delegado de la Fiscalía, antes de que se iniciara el debate del juicio oral.


Conforme con lo anterior, fijó la sanción a descontar de la siguiente forma:


De acuerdo con la pena fijada en el artículo 397, inciso 3, del Código Penal, que establece prisión de 4 a 10 años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente al valor de lo apropiado, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad en razón a la inexistencia en la resolución de acusación de agravantes genéricos.


Por otra parte, en consideración a: (i) la gravedad de la conducta que vulneró el bien jurídico de la administración pública y los derechos del titular de la indemnización; (ii) la vasta experiencia del procesado en la Rama Judicial que le permitía conocer la ilicitud de su comportamiento y, (iii) la necesidad de la pena a fin de prevenir que conductas como esas se vuelvan a repetir en un escenario donde el paradigma es el decoro y la honestidad, incrementó el mínimo en 10 meses, para fijar una pena privativa de la libertad en 58 meses.


Sanción que redujo en la mitad, o sea a 29 meses de prisión y multa de $650.0002, en atención al reintegro de lo apropiado antes de iniciarse la actuación penal conforme con lo previsto en el artículo 401, inciso 1, del Código Penal.


De igual manera, procedió a descontar por concepto de rebaja de pena por aceptación de cargos una sexta parte, en aplicación favorable del artículo 367, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, para dejarla en 24.2 meses de prisión y multa de $542.000. En igual lapso fijó la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


Impuso la pena accesoria de pérdida del empleo e inhabilidad por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, conforme con el artículo 43-2 y 45 del Código Penal.


Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues pese a cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 ejusdem, no acontece lo mismo con el subjetivo atinente a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta, en tanto, el hecho atribuido causó “alarma judicial” en el municipio de El Tablón de G., municipio pequeño y donde el comportamiento del Juez llega fácilmente al conocimiento de toda la población, con efectos nocivos en el medio judicial, y si bien lo apropiado no fue una suma elevada, lo hizo el servidor público quien por mandato Constitucional y legal, es el llamado a administrar justicia y no defraudar los ciudadanos.


Adicionalmente, en contra del procesado obran sentencias de condena en dos procesos por el delito de peculado por apropiación y uno por prevaricato por acción, de 21 de septiembre de 2011, 22 de agosto y 20 de septiembre de 2012.


Tampoco accedió al sustituto de la prisión domiciliaria dada la reiterada trasgresión a la ley por el sentenciado, lo cual le permite presumir que se erige como un peligro para la sociedad y desatenderá el sometimiento a la pena.



LA IMPUGNACIÓN


  1. Del defensor.


1.1. No comparte la pena impuesta, pues no era dable incrementar la básica de 48 meses, toda vez que en la acusación se precisó con certeza la imputación jurídica del evento y no se consignaron agravantes genéricas o específicas respecto de la conducta, luego correspondía sobre ese mínimo legal aplicar los descuentos pertinentes, lo cual arrojaba una sanción de 20 meses de prisión y multa de $108.000, parámetros que igualmente debían ser considerados para tasar la pena accesoria.


1.2. Pese a cumplir los requisitos objetivos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, le fueron negados éstos con afirmaciones sin prueba, puesto que no es verídico que en el...

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