Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100122140002016-00291-01 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663855053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100122140002016-00291-01 de 16 de Noviembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de sentenciaSTC16523-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente4100122140002016-00291-01
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC16523-2016

Radicación n. 41001-22-14-000-2016-00291-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela de R.M.Q. de Ceballes frente a los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Único Civil Municipal de La Plata, con vinculación de los herederos de P.C.G. e indeterminados.

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando a través de apoderado, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Ante el juzgado municipal inició un proceso de pertenencia contra los sucesores de P.C.G..

2.2. Mediante proveído de 29 de febrero de 2016, ese despacho la requirió para emplazar a los demandados y aportar un certificado de tradición y libertad del bien litigado.

2.3. El 19 de julio de 2016, aunque «fuera de términos», allegó el certificado de tradición, así como la constancia de publicación del edicto.

2.4. Sin embargo, se decretó la terminación por desistimiento tácito y, posteriormente, el fallador de circuito confirmó esa determinación, desatendiendo que ella finalmente cumplió lo ordenado.

3. Pide, conforme a lo relatado, ordenarle a los querellados «continuar con el proceso de pertenencia» (fl. 3, cdno.1).

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La P. afirmó que al resolver «tuvo en cuenta básicamente que la parte demandante no cumplió con lo requerido por el juez de primera instancia dentro del término concedido para ello, habiendo incurrido en una morosidad no justificada (…) y el hecho de haberse cumplido con lo ordenado por fuera del término no se consideró como justificación para la mora acaecida» (fl. 38 ibídem).

2. Los restantes involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo porque la decisión cuestionada «no fue arbitraria o ilegal (…) por el contrario, se evidencia que las providencias se emitieron con base en una acertada valoración probatoria, siendo fundamentadas legalmente, razón por la cual se consideran razonables», pues, «radicó en el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante a través de auto de 29 de febrero de 2016, en el que se le ordenó que en un término de 30 días siguientes a la notificación de la providencia, debía proceder a realizar en debida forma el emplazamiento de los herederos (…) y aportar la certificación de registro de instrumentos públicos (…) sin que dentro de ese lapso se hubiere cumplido con las cargas procesales acotadas».

Agregó que la tutela no es una fase o instancia adicional en la que se pueda revisar el análisis de fondo efectuado por los funcionarios competentes, de manera que «el simple hecho de que la decisión judicial atacada no sea favorable a una de las partes, per se no transgrede sus derechos fundamentales, pues mientras se hayan proferido las decisiones con base en presupuestos fácticos demostrados, legales y jurisprudenciales son razonables y no constituyen vía de hecho» (fls. 56-59, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora cita la sentencia STC16508-2014 de esta Corporación donde se explicó, sobre la figura del desistimiento tácito, que «la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia (…) no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación».

De ahí que, a su juicio, en este caso la aplicación mecánica de la norma lesiona su prerrogativa de acceso a la justicia, ya que acató la orden del despacho «antes de proferirse el auto que decreta el desistimiento tácito», por más que lo hiciere tardíamente, lo cual demuestra que no existió «abandonó total y definitivo del proceso» (fls. 64-66, cdno. principal).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto material o sustantivo», enfila su inconformismo contra el auto de 31 de agosto de 2016 que confirmó el que previamente decretó el desistimiento tácito, ya que, en su sentir, el artículo 317 del Código General del Proceso se aplicó «en forma automática, sin reflexionar sobre las circunstancias particulares del caso».

3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Providencia de 10 de noviembre de 2015, del Juzgado Civil Municipal de La Plata, ordenando «el emplazamiento de los herederos indeterminados de A.C.» (fl. 14, cdno. 1).

3.2. Auto de 29 de febrero de 2016, requiriendo a la actora para que, dentro de los siguientes treinta (30) días, so pena de aplicar el desistimiento tácito, efectúe el susodicho emplazamiento y aporte el «Certificado de Registro de Instrumentos Públicos donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales» sobre el predio pretendido (fl. 21 ibídem).

3.3. Constancia secretarial acerca de que «el 25 de abril de 2016 a última hora hábil del día, venció el término de 30 días concedidos a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal señalada» (fl. 15 ibíd.).

3.4. Memorial de 19 de julio de este año, presentado por la gestora, anexando el «correspondiente certificado de tradición», en el cual consta, además, que previamente se anotó la medida cautelar de «inscripción de la demanda» (fls. 16-18, ib.).

3.5. Determinación de 21 de julio de 2016, que decretó la «terminación del proceso de pertenencia promovido por R.M.Q. de Ceballes por desistimiento tácito» (fl. 21, cdno. 1).

3.6. Proveído de 31 de agosto de 2016, del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, que confirmó esa decisión, atendiendo, en suma, que «la parte demandante acudió a una práctica...

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