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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47612 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente47612
Número de sentenciaSP16821-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

SP16821-2016

R.icación No. 47612

Acta No. 360

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Surtido el trámite contenido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado G.C.M..

HECHOS

En la decisión de primera instancia se consignaron así:

El 23 de noviembre de 2009, la niña [A1][1] de diez años de edad, fue conducida por su progenitora… a un control médico por algunas dolencias de salud, pero al practicársele un parcial de orina en los resultados se observó la presencia de espermatozoides, por lo que al iniciarse la investigación preliminar la niña informó que… G.C.M., aprovechaba los momentos cuando su madre la dejaba a su cuidado para besarla en la boca y accederla carnalmente al punto que eyaculaba en su vagina…

ACTUACIÓN PROCESAL

En la audiencia de formulación de imputación, G.C.M. se allanó al cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado[2], que le endilgó la Fiscalía. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 19 de agosto de 2010, condenándolo a la pena de 20 años de prisión como autor del delito referido, igual monto en el que fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 20 de octubre del mismo año, la confirmó integralmente. No se interpuso recurso alguno contra ese proveído, que adquirió firmeza en la misma fecha[3].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El defensor de G.C.M. invocó la causal 7ª contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, explicó que en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, R.. 33.254, la Corte determinó que en los casos en los que los procesados se sometieran a la figura del allanamiento o al preacuerdo por delitos de extorsión y no se les reconociera rebaja de pena por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, era procedente excluir de la condena el incremento genérico regulado en la Ley 890 de 2004.

Pero además, en la providencia CSJ SP, 4 de marzo de 2015, R.. 37.761 se complementó ese criterio para decir, que cuando se tratara de una víctima menor de edad también era procedente excluir de la dosificación punitiva el aludido incremento genérico de penas.

Para el caso, entonces, como la condena de su defendido se vio agravada por el incremento punitivo aludido, según lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, se hace necesario revisar la sanción impuesta y así, redosificar la pena para excluir de ella el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que se le aplicó.

Es su petición, entonces, que se declare fundada la causal 7ª de revisión invocada y en consecuencia, que se redosifique la condena.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

El 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la causal invocada[4], razón por la que se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 11 de octubre del presente año. A ella asistieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor público del demandante en revisión.

En la citada diligencia, insistió el apoderado de C.M. en que a su defendido se le había impuesto una sanción más gravosa que la pretendida por el legislador. Aun cuando se allanó a cargos en la diligencia de imputación, se le impuso el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 sin el reconocimiento de rebaja alguna por prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Agregó el abogado que se conculcó la garantía de defensa que le asistió dentro del proceso, pues se le condenó por acceso carnal abusivo aun cuando «el dictamen pericial no menciona dicho asunto».

Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó que en la sentencia condenatoria quedó claro que la dosificación punitiva se llevó a cabo con sustento en el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008 que fijaba los extremos punitivos de 12 a 20 años, lo que se incrementó de una tercera parte a la mitad, por razón de la circunstancia específica de agravación que le endilgó el ente acusador.

Entonces, cuando se le impuso sanción a G.C.M. no se le aplicó el incremento genérico de penas de la Ley 890, sino la sanción establecida en la mencionada Ley 1236, por lo que, en criterio de la delegada, no es posible dar aplicación al precedente jurisprudencial invocado en sustento de la demanda. Esa situación impone que se declare infundada la demanda propuesta.

CONSIDERACIONES

1. El defensor de G.C.M., demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad.

En sustento de su petición, pide a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta Corporación adoptó a partir de las decisiones CSJ SP, 27 de febrero de 2013, R.. 33254 y CSJ SP, 4 de marzo de 2015, R.. 37.761.

En la providencia 33.254 la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[5]. En criterio de la Sala, proceder de tal manera resulta lesivo del principio de proporcionalidad de la pena.

Y en la sentencia 37.761, la Sala aplicó similar interpretación para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por razón de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[6].

Se dijo en aquella oportunidad que:

cuando del delito de homicidio agravado de niños, niñas y adolescentes se trate, en principio, la dosimetría punitiva se realizará teniendo en cuenta: (i) las disposiciones del artículo 103 del Código Penal que consagra el tipo básico de homicidio y le asigna una pena entre 13 años y 25 años de prisión; (ii) el agravante punitivo contenido en el canon 104 de la Ley 599 de 2000, según el cual la pena oscilará de 25 a 40 años de prisión, o, lo que es lo mismo, de 300 meses a 480 meses, y; (iii) el incremento punitivo genérico consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004…

(…)

Sin embargo, en el caso que se estudia, la Sala corrobora que el procesado se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 1º de junio de 2011, cuya legalidad fue verificada y aprobada el 17 del mismo mes y año, decisión por la que no obtuvo beneficio penal alguno, conforme con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En este contexto, debe la Sala determinar si la gravedad del comportamiento castigado se corresponde con la magnitud de la sanción penal, de manera que su aflictividad no supere la gravedad del delito al que se vincula...

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