Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00118-01 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Número de expediente | T 7000122140002016-00118-01 |
Número de sentencia | STC16703-2016 |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación presentada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Demóstenes Zabaleta Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados R.G. de Zabaleta y demás intervinientes en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal nº 2015-00281.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al disponer el embargo del 50% de su mesada pensional dentro del proceso liquidatorio seguido ante el juzgado convocado.
2. En síntesis, de lo expuesto y documentos allegados, se tiene que dentro del proceso de cesación de los efectos civiles incoado por la señora R.I.G., mediante auto del 5 de abril de 2016 el accionado decretó el embargo de la mitad de la pensión, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos y pagados al actor por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectos que esos dineros fueran ubicados en la cuenta de depósitos judiciales.
Ejecutoriada la sentencia en la que se declaró el divorcio por la causal de separación por más de dos años, la cual está calendada el 4 de mayo de 2016, el juzgado, a petición de su ex cónyuge, por auto del 27 de mayo de 2016 admitió a trámite la liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo vigentes las medidas cautelares ordenadas en el declarativo.
Señala que el 18 de agosto de la presente anualidad, encontrándose en la audiencia de inventarios y avalúos, exigió del estrado judicial se le explicara la razón por la cual no había dado curso a la solicitud de medidas cautelares ni a la de nulidad que presentó a través de su apoderada judicial el 24 de junio de 2016 (ésta respecto de la actuación comprendida del auto del 5 de abril al 27 de mayo de esa misma anualidad), ante lo cual el Despacho aplazó la diligencia hasta tanto se resolvieran dichos pedimentos.
Agrega que el «control de legalidad» implorado tenía como propósito hacer valer las disposiciones legales, en particular el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990, así como el precedente constitucional (T-448/06, entre otras), en donde se ratifica que a excepción de los casos de alimentos, las pensiones de los militares son inembargables, más aún cuando adujo encontrarse enfermo y tener a cargo «un menor hijo», nacido de una unión de hecho sostenida desde el 2004.
3. Pretende que «se ordene al juzgado decretar la nulidad de los autos de este proceso, desde el auto del 5 de abril hasta el auto del 27 de mayo de 2016», y por tanto se desembargue su pensión devolviéndole los respectivos depósitos porque...
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