Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03225-00 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03225-00 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16612-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03225-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16612-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03225-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.Y.P.B., actuando como apoderada general de G.J.A.P., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las sentencias denegatorias de las pretensiones dentro del proceso ejecutivo promovido por él contra S.R.R.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene a los despachos accionados que dejen sin efecto los fallos censurados, para en su lugar emitir la que en derecho corresponda, ordenando seguir adelante la ejecución.

B. Los hechos

1. El 10 de mayo de 2011, M.Y.P.B., obrando como apoderada general de G.J.A.P., presentó demanda ejecutiva contra S.R.R.B., a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en la letra de cambio adosada.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 20 de mayo siguiente.

3. La demandada se opuso a las súplicas de su contraparte, e interpuso las excepciones previas de «ineptitud de la demanda» y «falta de legitimación», así como las de mérito denominadas «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente» y «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exento de culpa».

4. En auto de 8 de noviembre del año en cita, fueron resueltas negativamente los medios exceptivos preliminares.

5. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó fallo el 7 de junio de 2013, en el que declaró la segunda excepción de fondo planteada y terminó ese juicio ejecutivo.

6. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior de B., en sentencia de 25 de agosto de 2016, confirmó la providencia censurada.

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico al valorar el acervo probatorio recaudado, por cuanto sí era posible que la firma del creador del título fuera impuesta con posterioridad al del obligado, es decir, que el tenedor legítimo llenó los espacios en blanco, antes de la presentación de la letra de cambio para el ejercicio del derecho incorporado, ni tampoco ese título carece de exigibilidad porque se hubiera resuelto el negocio jurídico causal, motivos por los cuales sí cumplió los requisitos legales para su cobro ejecutivo.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias proferidas el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y el 25 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que emitió la segunda instancia, toda vez que la última es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para confirmar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el juzgador colegiado accionado resolvió que debía mantener la determinación adoptada, en el sentido negar las pretensiones dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra S.R.R.B., con fundamento en la siguiente argumentación:

(…) al retomar la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación y de las elucubraciones en que el mismo se apoya, ya compendiadas, el abogado del recurrente se duele, en síntesis, de que la sentencia que se revisa desconoce la conciliación que se realizó ante la Notaría Séptima del Círculo de B. en torno a la resolución del contrato de compraventa que dio origen a la letra de cambio arrimada a cobro, negocio que soporta la naturaleza de ese cartular, pues en ella se acordó modificar la cuantía por la que se firmó, conservando su exigibilidad, pues el acuerdo de las partes de reducir la suma que con ese instrumento se garantiza no le quita las calidades de ser obligación clara, expresa y exigible.

(…) teniendo en cuenta que en la especie que aquí se define el ejecutante G.J. ARENAS PEÑA no es tercero de buena fe la letra de cambio base de la ejecución, ajeno por completo a la relación jurídica que le dio origen, evento en el que se encontraría blindado frente a las excepciones que pudieran formularse con apoyo en el negocio causal del mismo, sino que es el titular del derecho incorporado en el cartular, no pueden imponerse a rajatabla las consecuencias que se derivan de las características con que dota el artículo 619 del Código de Comercio a los títulos valores, a saber: incorporación, autonomía y literalidad. De este modo nada impedía que la parte ejecutada formulara un medio exceptivo...

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