Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00564-01 de 17 de Noviembre de 2016 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00564-01 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSTC15927-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00564-01
Fecha17 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15927-2016 Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00564-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Arturo Monroy Castaño contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso ejecutivo singular nº 2015-00605.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando a nombre propio, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto declararon la terminación de una ejecución, «al no dar interpretación correcta a la excepción previa denominada inepta demanda por falta de los requisitos formales».


2. Como soporte de su queja, expone que frente al cobro compulsivo que impetró contra Angélica María Rodríguez Orjuela y G.R.R.O., éstos propusieron la «excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales», la cual fue declarada próspera por el juez de primera instancia en proveído del 22 de febrero de 2016, adicionado por el de segunda mediante auto del 8 de junio de 2016, condenándolo al pago de perjuicios.


Indica que para llegar a la cuestionada decisión, el encartado interpretó equivocadamente el medio exceptivo, incurriendo en «vía de hecho por defecto sustantivo», pues lo resuelto «no se compadece con la realidad procesal», ya que la exigibilidad de la obligación no es un requisito formal sino un aspecto sustancial que comprende el fondo del asunto.


3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos el auto de fecha 22 de febrero de 2016», proferido por la Juez Primera Civil Municipal de Ibagué, y que en su lugar «proceda a adoptar las medidas necesarias para adelantar el trámite del proceso ejecutivo» (fls. 2 a 5, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien acaba de aprobar la liquidación de costas a que fue condenado el ejecutante, tras la decisión desfavorable producida en esa instancia en providencia del 8 de junio de 2016 y cuya adición fue denegada el 29 de los mismos, señaló que «el actuar de esa oficina no ha desbordado la normatividad vigente y mucho menos se han vulnerado derechos fundamentales de los intervinientes» (fl. 11, ibídem).


2. La Juez Primera Civil Municipal de esa ciudad, dijo que al proceso ejecutivo en comento se le impartió el trámite legalmente previsto para el momento de los hechos, garantizándole a las partes el derecho al debido proceso, y que la decisión objeto de inconformidad se encuentra ante el superior «surtiendo la alzada» (fl. 12, ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Concedió el amparo al encontrar que los jueces de conocimiento resolvieron la excepción previa que fue estructurada bajo los supuestos de una de mérito, constituyéndose así un defecto sustantivo, pues «no guarda ninguna relación» la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales con el cuestionamiento de que la obligación de hacer «ya se efectuó con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2449 del 9 de septiembre de 2015» (fls. 20 a 27, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


Los vinculados, en su calidad de ejecutados en el proceso cuya actuación se censura, criticaron el fallo señalando que la falta de aptitud de la demanda ejecutiva no puede limitarse a los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, sino que comprende el estudio de que las sumas de dinero objeto de cobranza así como la obligación de hacer contenidas en la promesa de compraventa, ya se habían satisfecho. Además, que por economía procesal y eficacia, no puede «desgastarse todo el aparato...

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