Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88819 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88819 de 17 de Noviembre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16684-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 88819
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16684-2016

Radicación N° 88819

Aprobado acta N° 365

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la demanda de tutela que promueve mediante apoderado judicial el representante legal de la sociedad “TAXIS LIBRES ORIENTE S.A.”, contra la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en protección a los derechos fundamentales que afirma vulnerados.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, condenó a P.A.L.F., en virtud de la aceptación de cargos, como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión y multa de 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2013, en los que perdió la vida el señor R.H.M., tras ser atropellado por el sentenciado quien conducía el taxi de placa URN-757.

Con ocasión de la sentencia de condena, el apoderado de las víctimas, formuló el 17 de marzo de 2014 incidente de reparación integral, cuyo trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

En desarrollo de la audiencia de solitudes probatorias, que tuvo lugar el 7 de julio de 2016, el apoderado de la empresa “Taxis Libres del Oriente”, llamado como tercero civilmente responsable, peticionó que se decretara a su favor el testimonio del primer respondiente dentro del accidente de tránsito que originó el diligenciamiento, pues en su criterio, dicha versión resulta pertinente para acreditar que en este asunto se presentó “concurrencia de culpas” (art. 2357 del Código Civil). Petición que el juez consideró improcedente, porque a su juicio, ese tema se resolvió en la sentencia, por lo que el tercero civilmente responsable está facultado únicamente para controvertir las pruebas del incidentalista, que atañen a la reparación. Determinación contra la cual el apoderado de la empresa de taxis interpuso los recursos de reposición y apelación, decidiendo el juez de instancia mantener su postura.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 17 de agosto de 2016, decidió confirmar lo decidido por el a quo.

En tales condiciones, el representante legal de la sociedad “TAXIS LIBRES ORIENTE S.A.” interpone mediante apoderado acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en protección de la garantía fundamental al debido proceso que estima vulnerada, por razón de la decisión reseñada.

En criterio del actor, a partir de su particular interpretación, los despachos judiciales accionados le cercenaron al tercero civilmente responsable el derecho a solicitar y controvertir pruebas dentro del incidente de reparación integral.

Asimismo, estima que la argumentación del tribunal accionado no es satisfactoria, por cuanto trajo como referencia el criterio expuesto en una sentencia cuyas características resultan disímiles al asunto que era objeto de decisión.

Por lo anterior, atendiendo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción que la jurisprudencia ha decantado tratándose de vía de hecho judicial, solicita que se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia del pasado 26 de agosto de 2016, dentro del proceso objeto de la demanda y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión relativa a la “nugatoria de la práctica de pruebas que ha solicitado mi representada dentro del incidente de reparación integral que nos ocupa y a contrario sensu se conmine a los accionados a ordenar aquellas que se relacionen con la demostración de la alegada concurrencia de culpas”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como la vinculación del despacho fiscal que intervino en las diligencias, del procesado P.A.L.F., su apoderado y del representante de la víctima.

Al ofrecer respuesta al libelo, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta – S. Penal se remite a las consideraciones contenidas en la providencia de segunda instancia cuestionada, cuya copia aporta.

El apoderado de las víctimas dentro del incidente de reparación integral se opone a las pretensiones de la demanda, y para sustentar tal pretensión expone una serie de argumentos de orden procesal, jurisprudencial y doctrinal que respaldan los pronunciamientos de los despachos judiciales accionados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el asunto que se examina, el representante

legal de “TAXIS LIBRES ORIENTE S.A.”, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de agosto de 2016, mediante la cual se negó la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la sociedad aquí accionante dentro del incidente de reparación integral que se adelanta, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para el derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que,...

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