Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88759 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | STP16798-2016 |
Número de expediente | T 88759 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP16798-2016
Radicación n° 88759
Acta No. 366
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO RAÚL ROZO DURANGO, contra el fallo de fecha 20 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual no tuteló el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el citado, dentro la acción de tutela que promoviera en contra de la Brigada Móvil Nº 1 – Batallón Terrestre Nº 21 del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así:
“Manifiesta el accionante que envió derecho de petición el 28 de julio de 2016, a través de correo certificado, a la Brigada Móvil Nº 1. Sin embargo, transcurridos más de 15 días hábiles, no ha sido posible obtener respuesta o información alguna sobre lo solicitado”
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo al estimar la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la institución demandada, mediante comunicación del 24 de agosto pasado dirigida a la dirección indicada por el accionante, absolvió los 7 interrogantes presentados por éste. De manera particular, le explicó los motivos por los cuales no podía expedir las copias deprecadas y la imposibilidad de trasladarlo al lugar en que se habría producido el desaparecimiento de su hijo. Al contrastar el contenido de la misiva, emerge claro que se respondieron todos y cada uno de los planteamientos del libelista, y esa circunstancia conduce a dar por superada la situación que motivó la presentación del amparo.
El accionante impugnó el fallo y como motivo de disenso, manifestó que no ha recibido la respuesta referida por el Tribunal.
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover...
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