Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88895 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88895 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16804-2016
Número de expedienteT 88895
Fecha17 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP16804-2016

Radicación n° 88895

Acta No. 366

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por la representante legal de PJ ENTERPRISE GROUP Y CIA S en C, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 32 Penal del Circuito y las Fiscalías Delegada ante dicha corporación y 91 Especializada, todos de la ciudad de Bogotá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. En el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad cursó proceso penal en contra de J.F.S.M., J.L.R.R., M.d.P.M.O. y G.C.A.S. por el delito de constreñimiento ilegal, por denuncia que interpusiera J.E.P.S., quien según los hechos allí ventilados, fue retenido y amenazado para transferir la propiedad de sus bienes y los de algunos familiares, tras no haber podido cumplir con un préstamo que se le hiciera por la suma de seiscientos mil dólares facilitados por S.M..

2. El 7 de octubre de 2015, el despacho aludido dictó sentencia condenatoria en contra de los mencionados, imponiéndoles una pena de 18 meses de prisión y concediéndoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de enero de los cursantes, dispuso como medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas, la expedición de órdenes para la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta; entre ellos, la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20648679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, correspondiente a la casa número 7 del Conjunto Hacienda Palo e Monte.

3. La empresa PJ Enterprise Group y Cia S. en C, adquiriente del inmueble referido, acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus derechos por parte de las autoridades que adelantaron el proceso penal en cuestión, pues dentro del mismo no garantizaron la participación de los terceros adquirientes de buena fe, como es su caso, para que concurrieran a propender por sus derechos. Dicha omisión sin lugar a dudas resulta desconocedora de su derecho a la defensa y constituye un defecto, subsanable únicamente por la vía constitucional.

Por lo anterior deprecó “…se ordene al Juzgado 32 Penal del Circuito accionado, que en el término que Ustedes consideren prudente, se decrete la nulidad de la sentencia de fecha tal y por ende la deje sin valor ni efecto alguno, así como las actuaciones que de ella dependen, para que en su lugar se reconozca como parte al suscrito y a los demás terceros de buena fe, teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente expuestos.”

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. El Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad refirió que, en efecto, emitió sentencia condenatoria por el delito de constreñimiento ilegal en contra de J.F.S.M. y otros, y en dicha decisión dispuso lo relativo a las medidas de restablecimiento de derechos de las víctimas, consistentes en la expedición de órdenes para la cancelación de los registros cuya obtención se estimó fraudulenta.

1.1. Indicó que dicha decisión fue confirmada por su superior jerárquico y que, en su momento, se hizo citación de las víctimas señaladas por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación.

1.2. Con todo, una vez ejecutoriado el fallo de condena, procedió a abrirse el incidente de reparación integral, en el cual el tercero de buena fe G.O.Á.F., como adquiriente de un inmueble de la ciudad de Fusagasugá, se hizo presente. Sin embargo, su vinculación al trámite se negó al considerarse que la pérdida de dicho bien obedeció, no a la comisión del delito de constreñimiento ilegal, sino a una compraventa posterior; decisión que fuere confirmada por la segunda instancia.

1.3. Empero, la reanudación de la primera audiencia del trámite incidental está prevista para el próximo 23 de noviembre, diligencia para la cual se dispuso la citación de todos los terceros que figuran como adquirientes de los inmuebles afectados, entre ellos la empresa demandante. Lo anterior sin perjuicio que dichas personas acudan a la jurisdicción civil si a bien lo tienen, para hacer valer sus derechos.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad refirió la actuación surtida, consistente en haber confirmado el 13 de enero del año que transcurre, la sentencia condenatoria de primer grado dictada el 7 de octubre de 2015 por el delito de constreñimiento ilegal.

2.1. Indicó que en esa oportunidad, se pronunció sobre la vinculación de los terceros de buena fe a la actuación, en el sentido de aclarar de quienes consideren ostentar tal calidad tienen la posibilidad de, bien intervenir en el incidente de reparación integral, o acudir a la justicia civil para buscar las compensaciones a que haya lugar.

2.2. Por lo anterior, deprecó la improcedencia de la petición de amparo por inobservancia de su carácter residual y subsidiario.

3. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, se tiene que la queja constitucional de la parte actora radica en que no se le citó para que hiciera valer sus derechos como tercero de buena fe, al interior del proceso penal adelantado en contra de J.F.S.M. y otros por el delito de constreñimiento ilegal, dentro del cual y producto de la sentencia de condena que se emitiera, se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, incluido el bien inmueble que adquirió lícitamente.

4. Pues bien, al respecto debe decirse que improcedente resulta la petición de amparo, y en orden a sustentarlo, la Sala hace propios los argumentos expuestos por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, en sentencia STP16605-2016 del 15 de noviembre de los cursantes radicado 88994, dictada dentro de un asunto de supuestos fácticos similares al presente, como que se trata de la misma censura constitucional propuesta por una persona que se considera tercero de buena fe dentro del diligenciamiento penal en cuestión y que cuestiona su no convocatoria.

4.1. Así se pronunció la Sala homóloga:

“3. En este caso, la petición de amparo formulada por E.M.C. se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra J.L.R.R., M.D.P.M.O., J.F.S.M. y G.C.A.S., por la conducta punible de constreñimiento ilegal, dentro del proceso penal No. 2014-00027.

Lo anterior, por cuanto dice el actor, le fueron vulnerados...

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