Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2000-00196-01 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663858401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2000-00196-01 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Noviembre 2016
Número de sentenciaSC16690-2016
Número de expediente11001-31-03-008-2000-00196-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC16690-2016

Radicación n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01

(Aprobado en sesión de 10 de mayo de 2016)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el presente proceso ordinario que los señores ROCÍO GABY ROSERO ACHINTE y GUILLERMO CAMPO DORADO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, adelantaron en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO E.P.S. -FAMISANAR LIMITADA- y de la CLÍNICA EL BOSQUE S.A., al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., antes Seguros Colmena S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 25 al 32 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar la existencia de los contratos de prestación de servicios médicos y hospitalarios celebrados, de un lado, por ROCÍO GABY ROSERO ACHINTE y E.P.S. FAMISANAR LIMITADA y, de otro, por esta última con la CLÍNICA EL BOSQUE S.A.


1.2. Declarar que la precitada entidad y los médicos a su servicio que atendieron a ROCÍO GABY ROSERO ACHINTE, así como al neonato GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, “incurrieron en error en el acto médico y[,] por consiguiente[,] en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado, al no prestar la adecuada y oportuna atención” al nombrado infante.


1.3. Declarar “a las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y a la salud de los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva, negligente e imprudente” de aquéllas.


1.4. Condenar a las accionadas “al pago de las sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes”, así:

1.4.1. “Por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante[,] la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200.000.000.oo[,] los cuales se estiman con fundamento en los siguientes ítems: 1.- Gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el P.O.S. 2.- Gastos de transporte y mo[v]ilización. 3.- Pérdida de la actividad laboral productiva para atender las necesidades del menor. 4.- Costos médicos y hospitalarios futuros. 5.- Costos por atención en instituciones especiales, terapia especial y educación del menor. 6.- Costos de tratamiento en el exterior y 7.- Lucro cesante, por la pérdida de la capacidad laboral productiva del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO.


1.4.2. “Por los perjuicios morales[,] los cuales se estiman en la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO para cada uno de los padres, los cuales se derivan de la afectación sicológica, la profunda depresión que han sufrido (…), el sentimiento de impotencia[,] el duelo sufrido al saber que su hijo nació normal y un error médico[,] la omisión de un tratamiento oportuno[,] les conv[irtió] este hijo normal en un ser discapacitado”.


1.5. Condenar a las demandadas a pagar “las sumas anteriormente señaladas o las que resulten demostradas en el proceso, aplicándoles la corrección monetaria que sea necesaria para actualizar su poder adquisitivo al momento de cumplirse la sentencia”.


1.6. Imponer a las convocadas, el pago de las costas del proceso.

2. En sustento de tales pretensiones, expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. Rocío Gaby Rosero Achinte, en su condición de trabajadora, se afilió a la E.P.S. Famisanar Limitada, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de salud, desde comienzos de 1997.


2.2. Por razón de su embarazo, inició controles desde mayo del referido año en la mencionada empresa promotora de salud. Así continuó, sin ningún contratiempo, hasta los seis meses de gestación, cuando “presentó un fuerte dolor en la parte baja del vientre, por lo que al asistir al control, el m[é]dico recomendó buscar una clínica completa, pues el feto se encontraba en posición podalica, aconsejando la clínica EL BOSQUE, porque ofrecía suficiente capacidad profesional y científica para atender una eventual emergencia”, a donde, por consiguiente, ella fue remitida.


2.3. El 22 de agosto de 1997, la citada actora ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque, debido a un fuerte dolor en la “región lumbar que se irradiaba hacia el [h]ipogástrico”. A las 9:30 p.m. nació por cesárea G.A., quien pese a la emergencia y a la posición que tenía, NO PRESENTÓ COMPLICACIONES, como se registró en la historia clínica, toda vez que los exámenes físico y neurológico resultaron normales. Al día siguiente, el niño mantuvo tal condición.


2.4. El día 24 siguiente, fue a la habitación ocupada por la señora R.A. y su hijo, una doctora de apellido A., con el propósito de darles de alta. En ese momento aquélla “le hizo notar a la pediatra que el beb[é] presentaba un color muy amarillo”, razón por la cual ésta ordenó la práctica de un “examen de bilirrubinas”. Obtenido el resultado, la médica lo revisó y, pese a él, “ordenó la salida, indicando a la materna, a una [a]miga de esta, de nombre CLEMIRA CAMPO, y al padre [de] (…) GUILLERMO CAMPO, que le dieran baños de sol y que con ello se le pasaría el color amarillo (…). En presencia de estas mismas personas la pediatra manifestó igualmente que el niño no se podía dejar hospitalizado porque el contrato con la E.P.S. no cubría ATENCIÓN PEDI[Á]TRICA”.


2.5. No obstante la insistencia de los progenitores y de la persona que los acompañaba para que mantuvieran al recién nacido hospitalizado, con el propósito de controlarlo y de atender cualquier complicación que pudiera presentarse, prevaleció “el afán de la clínica por desocupar la habitación y liberar la disponibilidad de camas y habitaciones (…), sobre el deber de prudencia y cuidado, así que finalmente se ordenó la salida de los pacientes”.


2.6. “El examen de bilirrubinas practicado por la misma CLÍNICA EL BOSQUE, arrojó como resultado los siguientes guarismos[:] bilirrubina total 179.6, bilirrubina directa 15.0 y bilirrubina indirecta 164.6. Consultados estos resultados con otros pediatras[,] han manifestado que esto indicaba un excesivo grado de bilirrubina, EN EL L[Í]MITE[,] y cuya presencia se considera prematura a las 36 horas de nacido, aunado a la circunstancia de nacimiento pretérmino y el bajo peso, que ameritaba un tratamiento inmediato de FOTOTERAPIA y mantener al infante hospitalizado para su control y tratamiento, pues de no hacerlo provocaría daño cerebral irremediable”.


2.7. “La clínica El Bosque y su pediatra de turno la D.A., faltaron a su obligación de prudencia y cuidado, bien porque no practicaron un segundo examen médico o porque no realizaron los tratamientos médicos inmediatos que la condición del beb[é] requería. Se procedió con negligencia e imprudencia, pues no obstante los signos de alarma que constituían el ser prematuro el nacimiento, el bajo peso (…) y la presencia prematura (antes de las 48 horas) de los síntomas de bilirrubinas altas, se envió al niño fuera de control médico, al cuidado de sus padres, SIN ADVERTIRLES EL INMENSO RIESGO QUE CORRÍA (…) y sin PREVENIRLES DE VOLVER INMEDIATAMENTE SI EL COLOR AMARILLO CONTINUABA Y LO M[Á]S GRAVE DESATENDIENDO LA SOLICITUD DE LOS PADRES DE MANTENERLO HOSPITALIZADO PARA CONTROLAR MEJOR LA ENFERMEDAD”.


2.8. A los diez días de nacido, ocho después de haber salido de la clínica, debido a su desmejorado estado de salud, el menor fue llevado de urgencia a la Clínica El Bosque, donde no quisieron atenderlo y lo remitieron a la Clínica de Cafam, centro en el que le diagnosticaron el padecimiento de Ictericia patológica del subgrupo E. Encefalopatía bilir[r]ub[í]nica, pese a lo cual dicha institución no le brindó “LA ASISTENCIA DE TERAPIAS Y TRATAMIENTO DE MOTIVACIÓN ESPECIAL” que necesitaba para lograr “un mejor desarrollo motriz”, lo que le provocó “GRAVES DAÑOS F[Í]SICOS, cuya corrección solo puede lograr con cirugías a la columna y la cadera supremamente difíciles y costosas”.


2.9. Conforme a las valoraciones médicas que se le han practicado, es evidente el “daño cerebral” padecido por el niño, así como la cada vez mayor incidencia del mismo en su desarrollo, de modo que, en definitiva, se estableció que sufre UN RETRASO (…) DE CARÁCTER INSUPERABLE E IRREVERSIBLE, por lo que requiere de por vida tratamiento especial de alto costo a efecto de conseguir “el máximo desarrollo que pueda tenerse”.


2.10. El menor fue “inscrito en el centro de educación especial SUPERAR, y el costo han tenido que asumirlo los padres, que por su situación económica se ven gravemente afectados y con la imposibilidad de poder seguir costeándolo hacia el futuro”.


3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 25 de febrero de 2000 (fl. 34, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas, por intermedio de las apoderadas que designaron para que las representara, en diligencias cumplidas el 24 de abril del año en cita, respecto de la Clínica El Bosque S.A. (fl. 41, cd. 1); y el 27 junio siguiente, en relación con la E.P.S. Famisanar Limitada (fl. 48, cd. 1).


4. La primera de las accionadas atrás mencionada contestó en tiempo la demanda, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió de distinta manera sobre los hechos en ella narrados y propuso las excepciones que denominó “[a]usencia de culpa o cuasidelito como fuente de responsabilidad civil” y “[p]resentación del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la actuación de la ‘Clínica El Bosque’ S.A.” (fls. 63 a 70, cd. 1).


En escrito...

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