Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00235-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00235-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16641-2016
Número de expedienteT 8500122080022016-00235-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16641-2016

Radicación n.° 85001-22-08-002-2016-00235-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por N.F.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado con ocasión a la decisión emitida el 18 de julio de 2016 que rechazó su solicitud de reorganización empresarial toda vez que incurrió en vía de hecho por desconocimiento «del precedente jurisprudencial vertical, defecto fáctico y sustantivo» por cuanto en síntesis, se desatendió lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte en las sentencias STC6883-2016, STC7676-2016 y STC7781-2016 proferidas en asuntos similares.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «decretar la cesación de los efectos del auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización empresarial…» [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante interpuso demanda especial de reorganización empresarial, con fundamento en la Ley 1116 de 2006 para que en su condición de persona natural comerciante, se le aplique el régimen de insolvencia establecido en dicha normatividad.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – Casanare e inadmitida el 1º de febrero de 2016, al considerar el despacho que el peticionario había omitido informar sobre la existencia de situaciones en la que hubiese servido como garante de una obligación a cargo de un tercero.

3. El 22 de febrero siguiente el despacho rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada dentro de los términos legales para ello.

4. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó bajo el argumento que los términos y condiciones para subsanar este tipo de demandas diferían de los establecidos para el resto de procesos contemplados en el Código General del Proceso y por tanto su oportunidad procesal para subsanar los yerros señalados en la providencia inadmisoria no habían fenecido.

5. El 8 de marzo de este año, el juzgado repuso su decisión.

6. El 17 de marzo siguiente, el actor subsanó la demanda.

7. Mediante proveído fechado 17 de mayo, el despacho admitió la solicitud de reorganización empresarial incoada y en consecuencia dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

8. Inconforme el 23 de mayo, el apoderado de Bancolombia S.A. entidad que figura como acreedor del accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revocara la determinación censurada y en su lugar se rechazara de plano la demanda tras señalar que «el accionante no ostenta la calidad de comerciante indicando que no existe prueba dentro del paginario de la existencia de proveedores…lo que, a juicio del impugnante, debe tener todo comerciante como producto de la ejecución de las actividades a las que se dedica, pues no puede basarse la condición de comerciante únicamente en contar con un registro mercantil sino que debe ser necesario ejecutar la actividad de comercio de manera amplia, pública y abierta»

9. El 18 de julio de 2016 se revocó el proveído impugnado y en su lugar se rechazó de plano la demanda, al considerar que el tutelante no ejerce de manera habitual ninguna de las actividades referidas en el artículo 20 del Código de Comercio, tampoco se encuentra cobijado por las presunciones establecidas en el artículo 13 ibídem y por tanto el actor no acreditó la condición de persona natural comerciante. [Folios 35-38, c.1]

10. En desacuerdo el gestor recurrió la decisión, siendo negado el de apelación por improcedente y declarado desierto el recurso de reposición mediante proveído fechado 5 de septiembre de este año. [Folios 41-42, c.1]

11. En criterio del accionante se vulneró el debido proceso por cuanto a su juicio la autoridad accionada en su decisión incurrió en vías de hecho por ausencia de aplicación de «los artículos 13 del Código de Comercio y, 166 y 167 del Código General del Proceso». [Folios 1-30, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 53, c.1]

2. El apoderado de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que el juzgado accionado dejó claro en la decisión atacada de fecha 18 de julio de 2016 que el actor no se encontraba cobijado por lo preceptuado en el Código de Comercio en su artículo 13, lo que conllevó sin hesitación alguna a despachar desfavorablemente sus pretensiones. [Folios 58-69, c.1]

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – Casanare solicitó no acoger las pretensiones de la demanda toda vez que dentro de la actuación censurada el quejoso no satisfacía con el presupuesto de ser persona natural comerciante o que sus obligaciones fueran adquiridas revelando la mencionada condición y por tanto no le era aplicable el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. [Folios 106-119, c.1]

3. En sentencia del 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo tras considerar que el accionante frente a la decisión cuestionada no hizo el uso adecuado de los recursos que contra el mismo procedía por cuanto interpuso apelación cuando no era viable y el de reposición fue declarado desierto por no ser sustentado en debida forma. [Folios 122-123, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el reclamante la impugnó para cuyo efecto señaló que contrario a lo manifestado por el Tribunal sí interpuso oportunamente los recursos que se podían presentar contra la decisión censurada y por tanto si se satisface con el principio de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la tutela es la única herramienta con la que cuenta actualmente para que se examine que sí existe «la presencia de la vía de hecho» alegada. [Folios 127-130, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,

«(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar que contra la providencia que se cuestiona fechada el 18 de...

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