Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00551-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00551-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00551-01
Número de sentenciaSTC16628-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16628-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00551-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por P.R.R. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Tunja y Promiscuo Municipal de V.(.; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, doble instancia, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la concesión del recurso de apelación contra el fallo proferido en el juicio promovido por ella, pese a que, en su sentir, por ley tiene derecho a que se revise la sentencia proferida por el juez de primera instancia, “por tratarse de un proceso de conocimiento”.

En consecuencia, pretende que se ordene dar trámite a su impugnación. [Folios 38-41, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2015, la tutelante promovió demanda contra I.D. de Riscanevo e indeterminados, para que a su favor se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del predio identificado con folio de matrícula 070-91749 de Tunja (Boyacá).

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, mediante auto de abril 10 de 2013, admitió a trámite el asunto y ordenó las notificaciones de rigor.

3. La demanda se notificó por aviso a la pasiva, quien para su defensa propuso las excepciones que denominó “fraude procesal”, “mala fe” e “inexistencia del derecho pretendido”. Para la representación de los indeterminados se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones.

4. Agotada la ritualidad procesal pertinente, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de V.(., al que fueron reasignadas las diligencias en virtud de las medidas de descongestión ordenadas, declaró la improsperidad de la demanda, «…ante la falta de identificación plena del predio a usucapir y no haberse probado algunos de los elementos sustanciales de la acción prescriptiva de dominio…»

5. El 17 siguiente, la tutelante solicitó aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto allí se indicó que contra aquella determinación no procedía recurso alguno por tratarse de un asunto de mínima cuantía.

6. El 3 de noviembre posterior, se negó el pedimento.

7. El peticionario del amparo impetró recurso de apelación contra el fallo.

8. El 1º de octubre de 2015, se declaró improcedente la impugnación.

9. Inconforme, la recurrente formuló recurso de reposición contra esta última determinación y, subsidiariamente, solicitó copias para tramitar la queja.

10. El 26 de noviembre de 2015 se decidió mantener incólume la decisión cuestionada y expedir las copias solicitadas.

11. Por auto de septiembre 1º de 2016, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaró bien denegada la apelación contra la sentencia.

12. Asegura el peticionario del amparo que el juzgado incurrió en la vulneración de las prerrogativas procesales cuya protección invoca, porque la naturaleza del asunto donde fungió como demandante, habilita la concesión del recurso de apelación. En consecuencia, solicita que se le garantice el principio de la doble instancia en la forma vista. [Folios 38-42, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 44, c. 1]

2. El Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja dio cuenta de la actuación judicial cuestionada y remitió en calidad de préstamo el expediente para su inspección.

La Juez Promiscuo Municipal de V.(., manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, dada la inexistencia, en su criterio, de vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión que se pretende cuestionar está debidamente soportada en la normatividad que gobierna el asunto.

Por su parte, la demandada en el juicio de pertenencia, estimó insatisfecho el requisito de la inmediatez en el caso objeto de estudio, dado el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde la emisión de la sentencia de única instancia.

3. En sentencia de octubre 21 de 2016, el Tribunal negó el amparo por considerar que la decisión cuestionada no se evidencia caprichosa o arbitraria, sino que se soportó en las disposiciones legales y en una interpretación legítima de los falladores accionados sobre la materia. [Folios 61-69, c. 1]

4. Inconforme con la decisión, la solicitante del amparo la impugnó, con fundamento en que «…para los procesos de conocimiento como es la pertenencia, está garantizada la segunda instancia, sin tener en cuenta el factor cuantía.» [Folio 82, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la impulsora de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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